SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68597 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68597 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68597
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL371-2019

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL371-2019

Radicación n.° 68597

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZEHIRUT LTDA., C.A.B., C.N.T.D., A.L.D.D.T., C.E.T.D., O.L.T.D., F.A.T.D. y LORENA MARÍA DE POMBO ROMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró FRANCISCO ERNESTO PEDROZA QUINTERO.


  1. ANTECEDENTES


FRANCISCO ERNESTO PEDROZA QUINTERO llamó a juicio a ZEHIRUT LTDA., CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS, C.N.T.D., ANA LUCÍA DÍAZ DE TAPIAS, C.E.T.D., OLGA LUCÍA TAPIAS DÍAZ, F.A.T.D. y a LORENA MARÍA DE POMBO ROMÁN, para que se declarara que con aquella sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010 y que, en consecuencia, se les condenara al pago de la cesantía desde el 2007, intereses sobre esta, primas de servicios y de navidad, vacaciones y aportes a pensión por todo el tiempo de vinculación, devolución de las deducciones por retención en la fuente, las indemnizaciones por terminación unilateral e injusta del contrato, moratoria y por falta de consignación de cesantía en un fondo, y la indexación.


N., que estuvo vinculado a ZEHIRUT LIMITADA desde el 16 de abril de 2007, a través de un contrato de prestación civil de servicios; que el último salario mensual devengado fue de $3.500.000; que desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2009 el cargo de gerente regional occidente de esa empresa y, desde el 17 de diciembre del mismo año, el de jefe de seguridad del Ingenio San Carlos en Tuluá Valle; que cumplía horario y desempeñaba su labor de manera personal en las instalaciones de la misma o por fuera de la sede, cuando debía atender a los clientes; que en razón de sus funciones, tenía que estar en disposición permanente, los siete días de la semana (f.° 26 a 39 del cuaderno del Juzgado).


Los demandados se opusieron a las pretensiones y aceptaron parcialmente los extremos temporales y las funciones desempeñadas, precisando que la modalidad de vinculación en el periodo indicado fue la de prestación de servicios; que el contrato terminó por mutuo acuerdo de las partes; que la remuneración pactada fue de $2.200.000 mensuales, mas $300.000 por auxilio de combustible y movilización; que no se estableció el cumplimiento de horario alguno y que se estarían a lo que resultare probado, en cuanto a la exigencia de disponibilidad permanente y de la imposición de órdenes.


Propusieron como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, existencia de un contrato civil y no laboral, mala fe al pretender cambiar el carácter contractual y existencia de cláusula compromisoria (f.° 66 a 71 y 175 a 182, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido entre el 16 de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2010 y condenó a los demandados a pagar $17.961.475 por concepto de prestaciones sociales, $7.875.000 por indemnización por despido sin justa causa, suma que debería ser indexada y absolvió por las demás pretensiones (f.° 1623 a 1650, ibidem).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santiago de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, adicionó condenas por las sanciones moratorias por no pago de derechos y prestaciones sociales y no consignación de las cesantías, confirmando en lo demás la primera decisión.


Explicitó que,


No se discuten en el proceso, o por lo menos en esta sede judicial, los hechos relacionados con el vínculo de corte netamente laboral que ató a las partes, el cargo de Gerente Regional y los extremos cronológicos en que se desarrolló el mismo, desde el 16 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2010.


Razonó, que las sentencias CSJ SL, 26 feb. 1997, rad. 9229; CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38817, le permiten concluir:


[…] que si se declara la existencia de un contrato realidad, no es posible predicar la buena fe del empleador, pues resultaría contradictorio deprecar buena fe de quien ocultó bajo cualquier modalidad de contratación la existencia de un contrato de trabajo, como sucedió en el presente proceso donde el accionante funge como Gerente Regional de la entidad demandada, cargo que a todas luces no corresponde al de un contratista que desde luego no cuenta con la independencia y autonomía propia del contratista con carácter temporal; máxime cuando un cargo de estos constituye un verdadero representante del empleador al tenor del artículo 32 del CST. Esta situación, en verdad va en contravía de los derechos que se ha reconocido por parte del legislador a los trabajadores; probándose la mala fe por parte de la demandada, siendo procedente por ello, las sanciones previstas en los artículos 99 de Ley 50 de 1990 y 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en este caso, esta última sanción se pagará únicamente por 24 meses, y en adelante, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (f.° 37 a 48 del cuaderno del Tribunal).



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado (f.° 14 del cuaderno de casación).


Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusan la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 32, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; todo dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 13, ibidem).


Los anteriores quebrantos normativos se produjeron, dicen, como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que demostrada la existencia de un contrato realidad, no es posible predicar buena fe del empleador.


2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados demostraron haber obrado con la creencia absoluta de estar ligado con el demandante mediante un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber desempeñado el cargo de Gerente Regional, era representante del empleador y por lo tanto, su relación necesariamente se hizo a través de un contrato de trabajo.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Gerente Regional puede ser desempeñado a través de un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente.


5. No dar por demostrado que los demandados obraron de buena fe y, por lo tanto, no eran acreedores de la condena por la indemnización moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.



Errores en los que incurrió el sentenciador, aducen, por dejar de apreciar el contrato de prestación de servicios, la certificación del 29 de julio de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la comunicación con la cual le fue entregado un carné que lo identifica como contratista, la tarjeta de presentación del demandante como gerente de la empresa Jiao Xin Sociedad Limitada, el certificado de cámara de comercio de esta sociedad, la Resolución 0176 del 28 de enero de 2004 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la confesión contenida en el interrogatorio de parte, la oposición al recurso de apelación y, como mal apreciada...

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