SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105642 del 23-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP9921-2019 |
Fecha | 23 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 105642 |
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado N.º «2015-0341».
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso» al interior de la acción popular número 660013103003-2015-0041-00».
Para el efecto, manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a quien le correspondió el conocimiento del asunto, «decretó el desistimiento tácito» dentro de la misma, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, aplicando el artículo 317 del Código General del Proceso, figura que no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998.
Señala, que actuó en la acción constitucional indicada, donde la Sala de Casación Civil de la Corte, le violó el debido proceso al confirmar la terminación de la acción popular, con una figura inexistente en la ley 472 de 1998, llamada «desistimiento tácito», contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo una «vía de hecho».
Indica, que la Sala accionada, olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que corresponde a un sistema escritural; que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional por el sistema de oralidad.
Refiere, que el Procurador General de la Nación delegado en las acciones populares, no actúa en derecho al interior de ellas, desconociendo la ley 734 de 2002; que nunca presentó nulidad respecto del auto ilegal que terminó la acción popular.
Informa que acude a este mecanismo, para que le brinden seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción constitucional de impulso oficioso, apartándose del contenido del artículo 5 de la ley 472 de 1998; que al tutelado se le requiera para que aporte copia autentica y completa de la «a (sic) popular y de la tutela donde confirmó el desistimiento tácito»; se le ordene a la accionada que...
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