SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65985 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65985 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65985
Número de sentenciaSL2975-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2975-2019

Radicación n.° 65985

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA TERESA BARBOSA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


ALBA T.B.R. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, grado 3°, categoría 14; que continuó prestando sus servicios, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2007, en el cargo de auditor de cuentas médicas en la seccional Cundinamarca y DC-ISS; que debe reconocérsele la nivelación salarial por la laboral como auditor de cuentas médicas en la EPS de la seccional Cundinamarca; que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, se condenara al ISS a pagarle nivelación salarial, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007; los incrementos legales y convencionales que dejó de cancelar en la misma fecha; reliquidar las cesantías y sus intereses, las vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte y alimentos, «la doceava parte entre el 13 de diciembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2007», la mesada pensional de jubilación, a partir del 1° de octubre de 2007, hasta la fecha en que se efectúe el pago; «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; indemnización de perjuicios por las dotaciones pendientes de los años 2000, 2001, 2002 y 2003; la indemnización moratoria por cada día de retardo por el no pago completo de la totalidad de las prestaciones sociales, al actuar de mala fe de la accionada; lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 13 de diciembre de 1996 al 30 de septiembre de 2007; que fue trabajadora oficial de planta del ISS; que ocupó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; que mediante Resolución n.° 1488 del 25 de junio de 2003, se le trasladó a la dependencia «Vicepresidencia de EPS/Gerencia Seccional EPS (VEPS/GSEPS)», dirección seccional de planeación operativa de auditoría de cuentas médicas de la EPS –ISS; que posterior a dicha fecha le cambiaron sus condiciones laborales; que empezó a realizar funciones de un auditor de cuentas medicas; que el cargo que ocupó fue igual al de otros funcionarios vinculados a la demandada en esa misma área; que se omitió hacer el nombramiento, mediante acto administrativo para la nueva labor que ejecutaba; que durante la relación laboral se le pagó el salario y prestaciones, como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; que no se le hizo nivelación salarial y se le pagaba una asignación inferior; que renunció el 1° de octubre de 2007, por el reconocimiento de su pensión de jubilación; que en la liquidación, tampoco se tuvo en cuenta la nivelación salarial; que se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 6063 del 21 de noviembre de 2007; que fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales, conforme a la convención colectiva vigente y que solicitó el pago de la reajuste salarial, sin obtener una respuesta concreta (f.° 77 a 86 del cuaderno el Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con la demandante, además de los extremos temporales de la misma, más no ser cierto, que fueron modificadas sus condiciones laborales, simplemente se le asignaron nuevas ocupaciones por razón del servicio, ni que se desempeñara en las funciones de auditoria, pues aquellas eran ejecutadas por profesionales como contadores; que no era auditora, sino auxiliar de servicios asistenciales; que se liquidó con base en todos los factores salariales y de acuerdo al cargo desempeñado.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 90 a 93 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2012 (f.° 254 a 262 del cuaderno del Juzgado), absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2013 (f.° 8 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la Resolución n.° 1488 del 25 de junio de 2003 (f.° 44 del cuaderno del Juzgado), la demandante fue trasladada a la dirección seccional de planeación operativa, sin que de dicho traslado se dedujera que pasó a ser auditora de cuentas, menos aún que tal actividad se desprendiera de la Resolución n.° 1015 del 4 de junio de 2004 (f.° 47 ibídem), cuando pasó del departamento seccional de contratación de servicios de salud de la seccional Cundinamarca del ISS; que si bien sus compañeras M.Y.G.P. y R.R., indicaron la variación de las funciones de enfermera a manejo de cuentas por cobrar, ello no significó una violación al principio de igualdad, dispuesto en el artículo 5° de la Ley 6° de 1945, pues para que existiera una violación real de tal disposición, se necesitaría establecer que otros servidores en las mismas condiciones que la demandante, devengaban un salario superior; que en el asunto, la accionante fue contratada como auxiliar de servicios asistenciales, realizó funciones de revisión de cuentas y conciliaciones de las contrataciones, sin que por ello alcanzara el grado de auditora de cuentas, ya que simplemente fue una variación de las funciones ejecutadas como enfermera, pues en su condición de líder sindical era necesario mantenerla en la entidad.


Concluyó, que no se probó de manera clara y diáfana, cuáles eran los requisitos para acceder al cargo de auditor de cuentas, el grado de éste, si era que existía en la demandada y cuánto era la remuneración, la cual ni siquiera se fijó en los hechos de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado y, en consecuencia, «dicte una nueva sentencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor» (f.° 26 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar conjunto normativo.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por «vía indirecta», por «aplicación indebida del artículo , y del Decreto 2127 de 1945, Ley 6ª de 1945, articulo[s] 25, 53 Constitución Política y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».


Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador (sic) realizó funciones no propias de cargo de servicios asistenciales de enfermaría sino con funciones de auditor de cuentas médicas.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales modificó las condiciones de trabajo de la trabajadora demandante.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho laboral protege al trabajador a quien se le atribuyen las funciones propias de un cargo (cuando cumple además los requisitos exigidos para su desempeño).


  1. No dar por demostrados, estándolo plenamente, que el Instituto de Seguros Sociales de forma unilateral le ordenó a la demandante cumplir los cambios de funciones de auxiliar de enfermería a realizar funciones ajenas de auditor de cuentas médicas, que no estaban establecidas en el contrato de trabajo.


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