SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107553 del 18-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 18 Noviembre 2019 |
Número de expediente | T 107553 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP15636-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15636-2019
Radicación n° 107553
Acta 307.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante U.A.B.L., frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, la Procuraduría Regional de Risaralda, J.E.A.I. y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 66001-22-13-000-2019-00403-01, objeto del debate.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Dan cuenta las foliaturas que el interesado promovió dos acciones populares contra el Banco BBVA, las cuales correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicados 2018-00483 y 2018-00486. Dicha agencia judicial, en proveído de 27 de noviembre de 2018, las rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tras considerar que «el domicilio principal de la entidad accionada de acuerdo con el certificado de existencia y representación consultado por el despacho en el REUS es la ciudad de Bogotá y aunque en este municipio existe una sucursal de ella esa circunstancia no es suficiente para que se radique en este Despacho Judicial la misma».
Dentro del término de ejecutoria, U.A.B.L. interpuso recurso de reposición y, a su vez, J.E.A.I. solicitó ser tenido como coadyuvante. El 5 de diciembre de ese año, aquel fallador singular no repuso la determinación y mediante oficio n°. 1905 de 12 de idénticos mes y año remitió los asuntos a la capital de la República.
Inconforme con lo anterior, el coadyuvante de aquella acción popular, presentó demanda de tutela contra la providencia rechazó por competencia tal actuación. El trámite preferencial correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, la que, en sentencia de 28 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que el proceso refutado está en curso, porque «si los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde se remitió la acción popular cuestionada, no han adoptado aún determinación alguna respecto a si asume el conocimiento, la acción se torna prematura, pues todavía está por definirse lo relativo a la competencia, en razón que al recibir el expediente, tendrá la opción de asumirlo o en caso contrario generar el conflicto correspondiente».
El promotor de la mencionada acción de tutela (J.E.A.I.) presentó impugnación frente al referido fallo. La Sala de Casación Civil, en proveído de 12 de julio de 2019, decidió confirmarlo con similares argumentos, en tanto que, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso, al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la Litis, porque con ese proceder estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esa Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En desacuerdo con lo precedente, U.A.B.L. interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, tras considerar que dicha autoridad desconoce su propio precedente «en conflictos de competencia donde ordena admitir acciones populares, amparado art. 16 Ley 472 de 1998, privilegiando la elección a PREVENCIÓN del actor popular, e inaplica conflicto de numero 11001020300020190094400, donde se ordena aplicar art. 28 numeral 5 CGP, fechado 27 de marzo de 2019», con lo cual lesiona sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, buena fe e igualdad.
Así, pidió que se ordene «devolver la acción popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó la acción popular», igualmente se disponga «al Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…) donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP».
Fallo Recurrido
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no es viable el trámite de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme los pronunciamientos CSJ STL7490-2016, CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.
Impugnación
Fue presentada por el interesado, quien no expresó los motivos de su disenso.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el ...
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