SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03306-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841996498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03306-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03306-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14135-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14135-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03306-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.B.S. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se citó a los intervinientes en el litigio nº 2015-00010.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al tramitar y resolver el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que promovió «demanda ordinaria en contra de la sucesión de A.S. de B. tendiente a obtener la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO», pues con escritura pública 429 del 1º de marzo de 2000, la otorgante «pretendió revocar el ordinal tercero del testamento contenido en la escritura 617 de 12 de marzo de 1996 otorgada en la notaría 3ª de Medellín», donde «instituyó como su heredero en la cuarta de mejoras y en la cuarta de libre disposición a su hijo J.E.B.S...»., pues en esta última disposición «no cumplió con las formalidades legales de un testamento abierto».

Informó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín dictó sentencia anticipada declarando «probada la excepción de cosa juzgada», decisión que fue revocada por el tribunal al advertir «nulidad insubsanable de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la demanda al curador de los herederos indeterminados de la parte demandada», y una vez cumplida la orden anterior, el 25 de octubre de 2018 el juzgado a-quo profirió fallo pero esta vez «declarando la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN».

Precisó que el fundamento para esa resolución «fue el hecho de haber transcurrido el término suficiente para la ocurrencia de tal fenómeno contando el tiempo desde la notificación del auto de apertura de la sucesión de la señora A.S. de B. hasta el día en que fue notificada personalmente la curadora ad litem de los herederos indeterminados», frente a lo cual aduce se desatendió «lo dispuesto por el artículo 161 del Código General del Proceso y (…) 83 del C. de Procedimiento Civil, los cuales expresamente disponen que mientras transcurre el término de emplazamiento se suspende el proceso y por lo tanto no corren los términos», acotando que conforme a los preceptos 81 y 87 del estatuto procedimental civil, «cuando se demanda a herederos determinados e indeterminados necesariamente hay que emplazar a los indeterminados y nombrarles curador ad litem».

Indicó que como sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia, y tampoco por el de segunda quien dictó fallo confirmatorio el 13 de febrero de 2019, «interpuse el recurso extraordinario de casación», el cual no fue concedido porque al tribunal «no le satisfizo» la estimación de la cuantía fijada en el libelo demandatorio «en una cantidad superior a los mil millones de pesos (…) en 2015», ni la presentación de «los certificados de avalúo catastral de varios inmuebles pertenecientes a la sucesión» y el incremento en un 50% conforme al artículo 443-4 del estatuto adjetivo, alcanzaba «una cuantía superior a los cinco mil millones de pesos».

Agregó que frente a la anterior determinación, «formulé un recurso de súplica ante los otros dos magistrados que conforman la Sala de Decisión y fue negado por uno solo de ellos con el argumento de que esa decisión, pese a ser de un carácter de tanta importancia procesal ponía fin al proceso, no era susceptible de tal recurso»; luego, «presenté el recurso de reposición y subsidiario de queja y también fue negado». Finalmente, ante el magistrado sustanciador «reiteré mi solicitud de reposición y subsidiario de queja, con el fin de que, en virtud del principio de la amplitud en la interpretación de las normas sobre el otorgamiento de recursos», pero «todo me fue negado de plano y en la actualidad no existe recurso alguno».

3. Pretende que en sede de tutela se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia anticipada del señor juez de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de prescripción (…), y en su lugar disponer que el proceso continúe su trámite normal»; en subsidio, «se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó el recurso de casación [que] consideró caprichosamente que la cuantía de las pretensiones no había sido establecida».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, remitió copia de los fallos dictados dentro del pleito en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante dentro del pleito nº 2015-00010, en tanto: (i) confirmó la denegación de pretensiones por la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción, y (ii) al denegar el recurso de casación por no satisfacer el requisito del valor de cuantía para recurrir.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirige contra lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad el 25 de octubre de 2018, «en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC12240-2019, 11 sep. 2019, rad. 02711-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en la información que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, la cual dista de la que expuso el actor en la demanda tutelar, se denegará el resguardo solicitado, por cuanto la actuación criticada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En primer lugar, para que la colegiatura acusada, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, hubiera confirmado el fallo de primer grado, mediante la cual se desestimaron las pretensiones al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción revocatoria de testamento, se valió de reflexiones que lejos están de tornarse arbitrarias o caprichosas.

En ese sentido, inicialmente precisó que el «único reparo» materia de pronunciamiento consistía en aquel a que «alude a la suspensión o no del proceso por no haberse hecho la citación del litisconsorte necesario», por tanto, el problema jurídico lo centró en establecer, «si la prescripción declarada no se estructuró en atención a que entre la fecha del auto admisorio de la demanda y aquella en su contenido le fue notificada a la curadora que representa a los herederos indeterminados, el proceso estuvo suspendido con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil» (51:16).

Advirtió enseguida que la legislación procesal aplicable en el caso estudiado, era la del anterior ordenamiento adjetivo, habida cuenta que la presentación de la demanda «se produjo bajo su vigencia, y por lo mismo, los efectos que están llamados a producirse como consecuencia de ese acaecer jurídico procesal, entre los que se encuentra la interrupción de la prescripción, también serán los disciplinados por ese...

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