SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02711-00 del 11-09-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-02711-00 |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12240-2019 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12240-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02711-00
(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Contreras Mantilla Ingenieros Civiles S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al no librar el mandamiento de pago deprecado aludiendo falencias en los documentos aducidos como base de recaudo.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda ejecutiva contra Hefziba Ingeniería y Consultoría S.A.S., para cobrar las obligaciones consignadas «en las facturas aportadas con el libelo genitor; asignado el conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, con auto del 31 de enero de 2019 «negó librar mandamiento de pago con fundamento en que el “ítem” denominado “Administración, imprevisibilidad y utilidad”, no corresponden a “bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”», lo que «impedía que las facturas allegadas fueran reconocidas como título valor».
Informó que contra esa decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, «explicando que el ítem “Administración, imprevisibilidad y utilidad”, fue pactado por las partes, tanto para el contrato de obra que consta por escrito como el que fue celebrado de manera verbal, por lo que, era forzoso entender que su incorporación en los títulos valores se deriva de la prestación del servicio que el accionante brindó en favor de la sociedad accionada; facturas que, además, fueron aceptadas, sin objeción alguna por parte del deudor», y que tales instrumentos «reunían los requisitos generales y específicos».
Expresó que en sede de reposición, el 14 de marzo de 2019 el juzgado «revocó de manera parcial su decisión, reconociendo que las facturas reunían los requisitos para otorgarle la connotación de títulos valores, y en consecuencia, libró mandamiento de pago, empero, excluyendo los valores por concepto de “Administración, imprevisibilidad y utilidad”, al considerar que tal ítem no alude a un bien o la prestación de un servicio», y concedió la apelación «en el efecto suspensivo».
Señaló que el tribunal, actuando en sala unitaria, con proveído del 30 de mayo de 2019, «confirmó el auto del 31 de enero de 2019» mediante el cual se había negado la orden de pago, cuando «debía pronunciarse de forma exclusiva sobre el numeral segundo del auto del 14 de marzo de 2019, que negó la inclusión de AIU, reprochado por el suscrito, y no, como erradamente lo hizo».
Añadió que la resolución de segunda instancia constituye defecto fáctico al señalar que por la inclusión del referido ítem, las facturas no reunían «las condiciones de mercadería ni servicios», y que junto a los contratos allegados «no conforman si quiera un título ejecutivo complejo del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible», lo que la actora no comparte ya que la enjuiciada está «omitiendo valorar el contenido de los citados instrumentos cartulares a la luz del artículo 774 del Código de Comercio y darle aplicación al inciso final de la norma que consagra que las facturas que reúnan los requisitos enunciados (...), no requieren de documentos adicionales para ser considerados títulos valores».
3. Pretende, se ordene «a las agencias judiciales accionadas (…), dejen sin efecto las providencias del 31 de enero y 14 de marzo del año en curso, y en su lugar se libre orden de apremio» a su favor y a cargo de la empresa ejecutada, «por cada uno de los rubros incorporados en las facturas adosadas con el escrito impulsor (…)» (fls. 1 a 11).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla informó la actuación surtida en el asunto en cuestión y acompañó copia de dichas providencias (fl. 59).
2. La magistrada ponente de la decisión confutada, indicó que al revisarla «se constata que efectivamente se menciona erróneamente que el estudio de la apelación se surtió respecto delato del 31 de enero de 2019, sin embargo, al darse lectura al contenido dela misma, se determina claramente que el estudio se hizo única y exclusivamente sobre el punto que negó librar mandamiento de pago respecto de los valores por concepto de “administración, imprevisibilidad y utilidad” inmersos en el auto del 14 de marzo de 2019, más no sobre la provincia del 31 de...
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