SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03111-00 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03111-00 del 01-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03111-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13307-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13307-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03111-00

(Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2017-00117.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al fijar el monto de la indemnización dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que para la lograr la trasferencia judicial forzada de un predio propiedad de N.V.S. & Compañía S. en C., requerido para la ejecución del «Proyecto Vial Córdoba – Sucre», el 27 de junio de 2017 impetró la respectiva demanda adjuntando «el avalúo comercial de la Lonja de Profesionales Avaluadores LONPA, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2015, determinado en la suma de (…) $86.088.975», siendo admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 2 de agosto de 2017.

Informó que el 4 de mayo de 2018, «el Juzgado puso en conocimiento (…) la contestación de la demanda y el avalúo aportado con ésta», frente a la cual la demandante se pronunció, programándose «audiencia de interrogatorio de peritos y fallo», realizada el 18 de octubre y 22 de noviembre de 2018, porque para la primera sesión «el Arquitecto L.F.A. presentó excusa de inasistencia», y tras declararse la expropiación, se fijó «como saldo de la indemnización a favor del demandado la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($2.087.688.000)».

Aseveró que interpuso recurso de apelación para reprochar lo determinado acerca de la indemnización, el cual fue resuelto por la sala enjuiciada el 9 de agosto de 2019 modificando el numeral 4º del fallo de primera instancia, «únicamente en lo atinente a descontar el valor consignado con antelación en el proceso por la suma de (…) $86.088.975 (…), y en consecuencia, indicó que el saldo de la indemnización a cancelar corresponde a la suma de DOS MIL UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($2.001.599.025)».

Cuestionó las decisiones de los sentenciadores de instancia, porque con ellas se desatiende lo que en casos similares ha dispuesto esta Corte, en cuanto a no admitir avalúo diferente al «elaborado por el Instituto Geográfico A.C. o una Lonja de Propiedad Raíz como lo establece imperativamente el Código General del Proceso en su artículo 399», por lo que considera que además del defecto fáctico, incurrieron en el de desconocimiento del precedente.

3. Pretende que se invalide la actuación criticada y tras ello se ordene «determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio objeto de expropiación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que determinó razonablemente el valor del predio en disputa, «contrario a lo que hizo la ANI en forma casi que fraudulenta al tomar como valores en una zona norte de la ciudad de Montería precios de mercados de corregimientos y municipios de más de 30 y 40 kilómetros de distancia del lugar donde se encuentra el predio objeto de expropiación», por lo que pidió denegar el resguardo, al no avizorarse la vulneración de ningún derecho fundamental.

2. El apoderado judicial de la sociedad N.V. dijo que lo pretendido por la ANI es establecer una controversia en relación con los avalúos, a través de este mecanismo excepcional, porque dejó «vencer los términos» para formular el recurso extraordinario de casación, escenario idóneo para debatir lo que aduce en esta sede. De otra parte, enfatizó que «no se puede alegar que el precio del inmueble sometido a expropiación por parte de la ANI y cuyo monto indemnizatorio se tasó de acuerdo al precio del mercado en la ciudad de Montería (…) [sea] desproporcionado, cuando ellos ofrecieron pagar un precio prácticamente confiscatorio», de modo que debe declararse la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la entidad demandante, al modificar parcialmente la sentencia de primer grado dictada dentro del proceso de expropiación nº 2017-00117, manteniendo en firme el avalúo de la indemnización que presentó la parte demandada.

Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirige contra la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 22 de noviembre de 2018, «en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC12240-2019, 11 sep. 2019, rad. 02711-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con base en las información que arrojan las piezas procesales allegadas, prontamente la Sala advierte que el amparo implorado está llamado a prosperar, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem el 9 de agosto de 2019, modificando la de primera instancia pero sólo para tener en cuenta como abono la consignación realizada en atención al avalúo presentado con la demanda, constituye defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, al ratificar la estimación del monto de la indemnización a cargo de la entidad que requirió la expropiación, con sujeción al dictamen pericial allegado por quien fungía como propietario del inmueble identificado con matrícula nº 140-10855, pese a que no atendía las previsiones contenidas en la normativa aplicable que reiteradamente ha recordado esta Corporación al salvaguardar el interés general y con ello los recursos públicos, la sala enjuiciada incurrió en yerros que ameritan la intervención constitucional, principalmente aquellos de índole sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Ciertamente, al no advertir el tribunal acusado que el avalúo idóneo para establecer la indemnización en los juicios expropiatorios, debe corresponder al elaborado por el Instituto Geográfico A.C. – IGAC, o en su defecto por una lonja de propiedad raíz como lo determina el artículo 399 del Código General del Proceso, la motivación expuesta y conclusión a que llegó en la providencia reprochada, riñe con el ordenamiento jurídico y por ello no se torna admisible.

Esto, porque sin perjuicio de que aplicara lo previsto en la Ley 1682 del 2013, atinente a actualizar el avalúo cuya antigüedad supere un (1) año, y a la posibilidad de decretar una nueva experticia en la que se dilucidara cualquier inconformidad, duda, aspecto o concepto no tenido en cuenta en la experticia presentada con la demanda, para tasar la indemnización resultaba improcedente acoger un medio de convicción que no se sujetara a las condiciones prestablecidas por el ordenamiento jurídico.

La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en los juicios de expropiación, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al...

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