SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00441-01 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00441-01 del 12-10-2022

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00441-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13704-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13704-2022

Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00441-01

(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Raquel Villamizar Lizcano contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2016-00123.

ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.


2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, adelantó proceso de divorcio contra Gustavo Adolfo Ahumada Torres, en cuya sentencia se fijó a favor de sus tres menores hijas y a cargo del demandado, cuota alimentaria «en un 30% del total devengado como militar activo [de la] Armada Nacional [indicándose que] una vez pase a nómina de CREMIL, debe seguir suministrando la misma cuota de alimentos [esto es], el 30% [de] su asignación de retiro y en el mismo porcentaje en sus prestaciones sociales».


Que «para poder presentar demanda ejecutiva de alimentos (…), teniendo en cuenta que el demandado no está cumpliendo con el valor total de la cuota (…), el 7 de junio de 2022 [su apoderada judicial] presentó memorial de solicitud al Juzgado, para que se ordene oficiar a la Dirección de Nómina de [la] Armada Nacional [a fin de que] certificara el valor que se le pagó al señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres (…), por concepto de vacaciones del año 2016 y 2017 [y] certificado del pago de retroactivo y demás emolumentos que se le haya cancelado, [también], a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, para que certifique la mesada devengada [para los] años 2020, 2021 y 2022».


Que con la solicitud en comento «allegó la respuesta que dio la CREMIL y la Dirección de Nómina Armada Nacional a los derechos de petición [acreditando que] las dos entidades negaron entregar la certificación de desprendibles de nómina en todos los haberes que recibe el señor G.A.A.T., siendo necesario que el juzgado ordene oficiar para poder presentar la demanda ejecutiva», ante lo cual, mediante estado del «16 de junio de 2022» el juzgado publicó «el auto del 15 de junio de 2022 [empero] no sale [su] contenido (…) y tampoco [lo] publican en ninguna de las dos páginas autorizadas como son la de la Rama Judicial y la página TYBA», y al requerir que se diera «aplicación al Decreto 806 de 2020», la decisión fue remitida «a mi correo electrónico el día 22 de junio de 2022 a las hora 4:59 p.m.», por lo que dentro del término «de 3 días» contabilizado «a partir del día siguiente [de tal] publicidad (…), presenté recurso de reposición y en subsidio de apelación».


Que «el día 29 de junio de 2022 salió por estado el proceso de la referencia, pero vuelven a cometer la misma vulneración [porque] no montan el auto [del 28 de junio de 2022] en la página TYBA y página [de la] Rama Judicial [en el cual] deciden rechazar el recurso (…), por encontrarse extemporáneo», lo que en su sentir es equivocado ya que el auto del 15 de junio de 2022, «sólo nació a la vida jurídica cuando se cumplió con el principio de publicidad en cumplimiento al Decreto 806 de 2020 [esto es] cuando [su abogada lo] recibió [en su correo electrónico] en archivo PDF».


3. Pretende «se declare que el auto de fecha 15 de junio de 2022 (…) fue por vía de hecho», y como consecuencia, «ordenar al Juzgado 6 de Familia (…), oficiar a CREMIL y Dirección de Nómina de la Armada Nacional tal cual lo solicitó [su apoderada judicial]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a lo pretendido al enfatizar «irrelevancia constitucional», pues no se produjo yerro en la notificación por estado del proveído del 15 de junio de 2022, y que lo perseguido era utilizar la tutela para «revivir oportunidades procesales vencidas (…) toda vez que en lo que a nuestra actuación concierne, se le dio el trámite a la totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que no haya sido a su favor, y que [por] su incuria [no hubiera] promov[ido] el recurso temporalmente».

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, informó que, atendiendo solicitud del juzgado, «el 15 de julio de 2019 [expidió] certificación de nómina “de las 14 mesadas pensionales y retroactivos del señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres (…), desde la fecha que ingreso a su nómina para cancelarle asignación de retiro o pensión hasta la presente fecha (…)”, (…) contenida en 2 folios”», y que a la petición elevada por la accionante el «15 de febrero de 2022», para que se certificara «“el pago de las vacaciones del año 2016, año 2017 y retroactivo de los años 2016 y 2017 que corresponde al aumento de IPC anual”…, la entidad da respuesta mediante oficio N2022029394 de fecha 07 de marzo de 2022 [informando que] es la Fuerza [Armada Nacional] quien debe [certificar lo] devengado en actividad».


Acotó que de conformidad con las «excepciones legales al derecho de acceso a documentos públicos [previsto] en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», concordante con el artículo 24-3 de la ley 1755 de 2015, y según la naturaleza jurídica, objeto y funciones de la CREMIL según los artículos 3 y 6 del Acuerdo 008 de 2016, «no es posible suministrar la información que solicita la accionante, por estar sujeta a reserva Pidió se declarara «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de esa entidad, ya que lo pretendido por la actora «es solo competencia [del juzgado] decidir de fondo si hay lugar o no a modificar las decisiones proferidas en los autos que ataca, y si a consecuencia de ello decide oficiar a la Caja para que remita con destino a ese despacho la información solicitada». Añadió que «las personas con asignación de retiro no causan prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, salarios, prima de servicio) [sino que estas] se causan cuando el militar se encuentra en servicio activo, y [las reconoce] la misma Fuerza [en este caso], la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional».

3. La jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, informó que «verificado el sistema de Gestión Documental (…), se evidenció que no ha sido allegada a la Armada Nacional requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el cual requiera certificación de los haberes y demás prestaciones que [h]a devengado el señor G.A.A.T., entre el año 2016 a 2018 (…). Sin embargo, se evidenció que para el mes de febrero de 2022, fue recibida petición de la accionante a través de correo electrónico, en el cual requería certificación del pago de vacaciones y retroactivo de 2016 y 2017, petición que fue atendida mediante oficio (…) de fecha 23 de febrero de 2022 [donde] se informó que para proceder a suministrar la documentación requerida debería allegar autorización expresa del funcionario u orden judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que la reclamante cuenta con «otro medio de defensa» consistente en «el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015», y «al constar que no existe vulneración a los derechos invocados por parte de la Armada Nacional».


FALLO DE PRIMER GRADO


Concedió el amparo porque respecto al reparo derivado de «entenderse desatendido el derecho de publicidad y legalidad de providencias judiciales, por cuanto el estado de 16 de junio de 2022 (…), no permitía tener acceso al contenido de la providencia [que negó oficiar para obtener la información requerida], la que solo pudo ser conocida hasta el 22 de junio de 2022, cuando por requerimiento de la actora le fue remitido dicho auto a su correo electrónico», encontró que el juzgado «no garantizó que en debida oportunidad el interesado tuviera conocimiento de la decisión judicial, no es de recibo que atribuya responsabilidad de extemporaneidad en el momento de defensa de la actora, pues bajo el parámetro atrás señalado, el accionado incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».


En cuanto a la crítica por no haberse accedido a «oficiar a las entidades pagadoras del demandado dentro de un proceso de divorcio que cursó ante dicho estrado judicial, aun cuando según refiere, anexó los soportes con los que demostraba que cumplió con el deber de solicitar la información directamente a las entidades, y estas se negaron a proporcionar las certificaciones requeridas», el tribunal halló infundada esa decisión, porque la interesada «cumplió con la carga que la ley impone para poder efectuar tal solicitud, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR