SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04111-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04111-00 del 07-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04111-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16360-2022



ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.



NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC16360-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04111-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por P. y S., en su nombre y en el de su hijo menor de edad P., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 7600131030152020-00214.



ANTECEDENTES


1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», salud vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Para sustentar su reclamo, expresaron que P. promovió demanda contra la Constructora Meléndez S.A. y el banco Davivienda SA, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por esas compañías respecto de la casa ubicada en la calle 30 No. 1-165 de Jamundí, distinguida con el número 32 en el Conjunto residencial Sol de la Llanura, y, de igual forma, se anulara el leasing que suscribió con posterioridad con la entidad bancaria mencionada, en relación con el mismo inmueble.


Afirmaron que, de manera subsidiaria, se pidió que se «reparara extracontractualmente» al demandante por los perjuicios causados.


Explicaron que en la demanda se indicó que la Constructora había «mentido» al vender el predio, porque antes de adelantar ese negocio guardó silencio en relación con «las condiciones de salubridad del bien que estaba ofreciendo en venta», pero, tras su celebración y durante el proceso verbal, reconoció que existían «fuertes olores» provocados en el Zanjón el Rosario por «aguas sin tratamiento», cuestión que había sido objeto de distintas acciones legales en contra el municipio de Jamundí, e incluso, la abogada de la Constructora confesó que la información sobre esa problemática no se les indicaba a los clientes para no «afectar su negocio».


Indicaron que, adelantadas las actuaciones, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali en sentencia de 16 de junio de 2022 negó las pretensiones al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del citado contrato de compraventa, defensa alegada por la Constructora demandada.


Aseguraron que, si bien el demandante apeló el fallo, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó el 11 de noviembre de 2022 con argumentos similares a los del a quo, con lo cual incurrió en arbitrariedad, puesto que desconoció la jurisprudencia de esta Corte, en relación con el interés de los terceros para «atacar contratos que celebraron otros, si esos contratos los afectan».


Señalaron que aun cuando el Tribunal Superior refirió varias sentencias de esta Sala, en cuanto al interés de terceros para demandar la responsabilidad y los perjuicios causados por negocios celebrados entre otras personas, las mismas no se aplicaban al proceso en estudio, y, además, en las sentencias SC1182-2016, SC16669-2016 y SC5424-2019, esta Corte avaló la intervención de los terceros en asuntos como el censurado, pues en esas ocasiones se sostuvo que aquéllos «están legitimados, también, [para] atacar los contratos con base en los vicios en su formación», sin embargo, el ad quem omitió esas decisiones.


Añadieron que el Tribunal accionado expresó en el fallo cuestionado que, si se pretendía el reconocimiento de perjuicios, debió invocarse la acción de responsabilidad extracontractual, sin embargo, esa autoridad no podía obligar al demandante «a escoger una vía procesal por encima de otra», máxime si subsidiariamente pidió la reparación de los daños generados.


Anotaron que también incurrió en excesivo ritual manifiesto porque se negó a estudiar «lo tocante a los perjuicios extracontractuales reclamados» los que, si bien el demandante no los invocó al presentar sus reparos concretos, sí lo hizo al momento de sustentar de la alzada ante el ad quem.


Agregaron que S. y P., compañera permanente e hijo menor de edad del demandante, también están viendo afectados sus derechos, debido «a los graves factores de contaminación» que la Constructora no informó de manera oportuna.


2. Con fundamento en lo explicado, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali «y por ello se abra paso a la nulidad invocada».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal accionado señaló que la sentencia atacada no contiene irregularidad, pues resolvió con suficiencia los motivos de apelación y determinó «que la parte actora no se encontraba legitimada para demandar la existencia de un vicio en el consentimiento (dolo), a través de la acción de nulidad relativa, pues el demandante se presentó al proceso como tercero perjudicado de un contrato de compraventa -del que no era parte-, demandando un vicio del consentimiento que solo podía ser alegado por la parte contratante, además, pese a que se analizaron pormenorizadamente los precedentes judiciales traídos por el apelante, ninguno resultó aplicable al asunto».


Agregó que los accionantes S. y el menor P. carecían de legitimación para reprochar el proceso, puesto que no fueron parte o terceros reconocidos en esas diligencias.


2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, relató los antecedentes del asunto y expresó que no incurrió en irregularidad. Destacó que el proceso aún no le ha sido devuelto por el ad quem.


3. La Constructora Meléndez SA, además de indicar que S. y el menor P. no estaban habilitados para acudir a este amparo, se opuso a la prosperidad del mismo, porque en su criterio, los funcionarios accionados no incurrieron en arbitrariedad en sus decisiones.


4. El banco Davivienda SA, advirtió la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales, y además, afirmó que «no existen obligaciones a cargo de Banco Davivienda, por lo tanto, solicitamos respetuosamente al señor J. DENEGAR la presente acción de tutela por improcedente y proceder a su correspondiente archivo».


CONSIDERACIONES


1. Sobre la legitimación.


Inicialmente advierte la Sala, que en este asunto el único habilitado para proponer el amparo es P., pues se evidencia que S. y el menor P. no fueron parte o terceros reconocidos en el proceso reprochado, por tanto, carecen de legitimación conforme a la postura reiterada por esta Sala en asuntos similares (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).



2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).


A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:


i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


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