SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04648-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04648-00 del 19-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002021-04648-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC075-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC075-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04648-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por General de Equipos de Colombia S.A. -Gecolsa S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, así como las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante a través de gestor judicial, solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovió Jorge Uriel Escobar Herrera, identificado con el consecutivo 2020-00188.


Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar sin efecto y valor la citada providencia, y por tal virtud, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le «exonere (…) [de] las condenas impuestas», respecto al lucro cesante reclamado por el demandante.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del asunto de la referencia, aduce en síntesis el apoderado de la accionante, que en la decisión referida en líneas precedentes, la aludida Corporación, al estudiar los recursos de apelación propuestos por ambos extremos de la litis, cometió dos yerros a saber: el primero de ellos, atinente a la falta de análisis de los argumentos que en su defensa esgrimió al momento de promover las excepciones de mérito y con el descorrimiento del traslado de la sustentación del recurso de alzada que presentó el demandante, frente a los perjuicios materiales reclamados, alegaciones que no fueron materia de estudio en la etapa de conocimiento por haber sido desestimadas las pretensiones en ese punto reclamadas, pero que sí debieron examinarse en segunda instancia, al constituirse en temática central del debate planteado por su contraparte en la apelación, máxime cuando, en efecto, tales perjuicios se reconocieron por el ad quem.


De otra parte, la apreciación probatoria efectuada con el fin de fijar el monto del lucro cesante reclamado por el demandante, en tanto que el Tribunal convocado «fundó su decisión en una suposición, en una valoración hipotética (…) y no en los elementos técnicos y jurisprudenciales [aplicables] al caso», razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección.


3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de diciembre del año pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Magistrada ponente de la decisión criticada, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso declarativo base de las súplicas, y de hacer una breve reseña de los decidido en la providencia de la que se duela la sociedad accionante, dijo que «todo lo expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que de forma clara quedó la posición de la suscrita y de la Sala, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, resaltando que [aquélla] se queja por la valoración probatoria de cara al reconocimiento de perjuicios, para lo cual solicitó se tenga en cuenta el desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación en sede de tutela ha realizado en torno a la importancia y labor determinante del juez para establecer la cuantía del perjuicio cuando el daño está acreditado».


b. Por su parte, el abogado del señor J.U.E.H., vinculado al presente trámite excepcional en calidad de demandante dentro del pleito objeto de análisis, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda inquirida, «por no reunirse los requisitos para la procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales y dársele a la misma el tratamiento de una tercera instancia», además que, «sin lugar a equívocos, por medio de la acción de tutela promovida, se pretende abrir un proceso que se surtió en debida forma, y de esta manera subsanar las falencias que tuvo la misma parte actora (hoy accionante) en dicho proceso, no solo al haber confesado y brindado los elementos que permitieron la decisión final, es decir, aquellos necesarios para la estimación del perjuicio reclamado por la demandante en sus pretensiones de manera subsidiaria en el segundo grupo, sino que además no se opuso al juramento estimatorio formulado, pese las consecuencias previstas ante su inobservancia».


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la queja constitucional que en esta sede se resuelve.


CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión...

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