SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02442-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02442-00 del 28-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6158-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02442-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6158-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02442-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela presentada por Aviatur SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00039.


ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Arrecifes SA promovió en su contra, de P.T.S. y la Cámara de Comercio de Santa Marta, proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 23 de mayo de 2022, negó la solicitud de llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, decisión que apeló.


Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 22 de marzo de 2023 confirmó la anterior determinación, prejuzgando sobre el asunto, pues realizó un estudio de fondo del contrato para concluir que «no hay razón para predicar que, por virtud de la concesión, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe reembolsar los dineros por los que pudieran resultar condenados los accionados conforme al artículo 64 del C.G.P.


Explicó que ambas decisiones desconocieron los derechos que reclama, porque las pretensiones de la demandante en el proceso se refieren al cumplimiento de un contrato de concesión suscrito entre quien se pretende llamar en garantía y las sociedades demandadas, «así como otras alegaciones que son del resorte específico de dicha entidad, en virtud de su función de administradora y supervisora del territorio en donde surgió el conflicto. Por tanto, la ausencia de la Unidad en el proceso no solo afectará el derecho a la defensa de mi mandante, y el de la misma entidad, sino que devendrá en enormes ineficiencias para la Rama Judicial».

Sostuvo que, si la Unidad Administrativa citada debe dejar indemne a los contratistas concesionados, en el evento en que lleguen a ser condenados patrimonialmente «por virtud de haber incumplido el contrato, ello se traduce en responsabilidad civil del llamado en favor de los llamantes».


Cuestionó las providencias por insuficiente motivación, pues, además de debatirse sobre la facultad de las demandadas de repetir contra aquella entidad, también se discute sobre el acatamiento de normas que esa misma entidad tiene el deber de supervisar, situación que no fue considerada por los accionados.


Aseguró que, de admitirse el llamamiento, la competencia no se alteraría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Código General del Proceso. luego no habría necesidad de remitir el expediente al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «(…) revocar el auto de 23 de mayo de 2022 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 22 de marzo de 2023 [de] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic.)», para que, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, compartió el link del expediente rad. 2016-00039 y se remitió a las motivaciones de la decisión reprochada.


2. El apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta -demandada en el proceso en cuestión-, coadyuvó la pretensión de tutela, tras considerar que en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que «las pretensiones de declaración de incumplimiento de la normatividad ambiental aplicable, de suyo, implican aseverar la omisión del incumplimiento de la función de vigilancia y control que le compete a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, razón por la cual dicha entidad en ese evento está llamada a responder por esa omisión».

3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informó que no es parte del proceso que originó esta solicitud constitucional, que las llamadas a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones debatidas son las autoridades judiciales accionadas y recordó que la Unidad Administrativa Especial Parques Naturales de Colombia es una entidad con autonomía administrativa, conforme el Decreto 3572 de 2011.



4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente y defendió la legalidad de las actuaciones reprochadas.


5. C.V.B., quien dijo actuar en representación judicial de Arrecifes SAS -demandante en el proceso de responsabilidad mencionado-, se opuso a la prosperidad de la tutela en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, ni se acreditó la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, resaltando que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas están debidamente motivadas.


6. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó negar el amparo invocado en la medida que,


«de ser adversa la sentencia, además de los recursos ordinarios, la sociedad AVIATUR cuenta con los recursos extraordinarios, sumado a lo ya advertido por el propio accionante que de ser el caso contaría con las acciones legales para perseguir el resarcimiento de los daños por parte de la Unidad Administrativa.


Lo anterior, sumado a que la sociedad AVIATUR dentro del contrato de concesión 02 del 4 e julio de 2005 se obligó para con la hoy Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, mantenerla indemne frente a cualquier acción judicial instaurada por un tercero (cláusula 419, tanto es así que se comprometió a constituir pólizas de seguro, prueba adicional de ello, es el modificatorio 1 de fecha 19 de agosto de 2005 del referido contrato de concesión (sic)».




CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


Al respecto, esta Corte ha manifestado,


«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).



Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:


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