SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02199-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878303477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02199-00 del 18-08-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02199-00
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10401-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10401-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02199-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. – contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.


2. Expone que, el 13 de noviembre de 2019 interpuso demanda verbal reivindicatoria contra los señores José Grimaldo Zipa Vargas y L.B., respecto del predio denominado «La Lidia Tie-0075, con matrícula inmobiliaria 470-41229 de la oficina de Instrumentos Públicos de Yopal», que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que le asignó el radicado 2019-00210.


Señala que, mediante auto de 24 de enero de 2020 el referido despacho resolvió inadmitir la demanda. El 3 de febrero de ese mismo año, presentó escrito subsanando las deficiencias apuntadas por el juzgado; el 21 de febrero fue admitida la demanda.


Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, radicó solicitud de aclaración de la cláusula cuarta de la resolutiva del proveído que avocó la demanda, en donde se indicó que se requería a la parte activa «prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones, conforme lo prescribe el artículo 590 del Código General del Proceso […] para materializar la medida cautelar solicitada en el libelo demandatorio».


El 22 de abril, el juzgado niega la petición, bajo el argumento de la «cuantificación del avalúo catastral del inmueble», decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que, «ninguna de las pretensiones tiene contenido económico»; sin embargo, el despacho, en determinación del 2 de octubre de 2020 – sin pronunciarse frente a los recursos – decidió dejar sin valor ni efecto el auto del 21 de febrero de 2020 admisorio de la demanda para en su lugar disponer su rechazo, tras advertir que, por tratarse de un proceso reivindicatorio no procedía el decreto de medida cautelar alguna, luego, en consecuencia, resultaba necesario evacuar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, lo cual no se cumplió.


Frente a esa providencia interpuso los remedios horizontal y vertical, con el principal argumento que, Ecopetrol S.A., por tratarse de una entidad pública, se encontraba exenta del señalado requisito de procedibilidad.


Empero, el juez a quo ratificó su postura, y el Tribunal Superior de Yopal, el 3 de junio de 2021 confirmó el rechazo de la demanda, y de paso, refrendó las consideraciones de la primera instancia en torno a que, Ecopetrol, como sociedad de economía mixta se rige «exclusivamente por las reglas del derecho privado sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa», conforme está establecido en el artículo 6º de la ley 1118 de 2006 «por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol», de manera que, le correspondía agotar la conciliación extrajudicial.


Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defecto «material o sustantivo». Al respecto, manifiesta que Ecopetrol es una entidad pública y por lo tanto se encuentra exceptuada de agotar el requisito de procedibilidad. Argumentó en tal sentido que, aun cuando se trata de una sociedad de economía mixta, está vinculada al ministerio de Minas y Energía, y explica que «no existen entidades vinculadas en la estructura de la administración pública en Colombia que sean de naturaleza privada. Los organismos vinculados son las entidades públicas que cuentan con una relación especial con la administración central (…)».


Indica que, el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que dicta normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, destaca que la Rama Ejecutiva del Poder Público se encuentra integrada por las empresas industriales y comerciales del estado, entre ellas, las sociedades de economía mixta.


Así mismo, resalta que la ley 80 de 1993 define que son entidades estatales «(…) las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50% (…)», y del mismo modo lo hace el artículo 104 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.


Recalca que, la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007 también dijo que, «(…) aunque se rija por las reglas del derecho privado, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que pierda su naturaleza de entidad pública (…)».


Aduce entonces que, el tribunal «confundió en su interpretación normativa el régimen aplicable a las actividades propias de Ecopetrol S.A., para el desarrollo de su objeto social, además del régimen laboral dispuesto para las sociedades de economía mixta para argumentar su posición, cambiando la naturaleza jurídica de esta sociedad; que sin lugar a dudas, se trata de una entidad pública, que si bien posee un régimen normativo privado en algunos de sus actos o negocios jurídicos, no quiere decir que por este mismo hecho modifique su verdadera naturaleza».


3. En consecuencia, pide, «(…) revocar las providencias de 2 de octubre de 2020 que rechazó la demanda y el auto de 1º de marzo de 2021 que negó el recurso a Ecopetrol, providencias emitidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal, y también revocar el auto de 3 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Yopal que decide confirmar el rechazo de la demanda, y dejar en pie la admisión de la demanda ordenada mediante auto del 21 de febrero de 2020, por cuanto Ecopetrol S.A., como entidad pública, puede acudir a la jurisdicción bajo lo establecido en el artículo 613 del Código General del Proceso […] sin que sea exigible agotar el requisito de la conciliación prejudicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Un magistrado del Tribunal Superior de Yopal, defendió la decisión que esa corporación adoptó en el trámite en cuestión, y señaló que, para confirmar el rechazo de la demanda reivindicatoria promovida por Ecopetrol, tuvo inicialmente en cuenta lo normado en los artículos 613 y 621 del Código General del Proceso, y luego, para dilucidar lo concerniente a la naturaleza de esa entidad, auscultó lo previsto en la ley 1118 de 2006 que es la ley que la define; por lo tanto, adujo que «no resulta de recibo la afirmación del accionante en el sentido de indicar que este tribunal actuó sin motivación, ni argumentación jurídica. Por el contrario, de la revisión de la decisión confutada puede verse que obedeció al resultado de la valoración de las normas aplicables al caso».


CONSIDERACIONES


1. Problema...

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