SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01346-00 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01346-00 del 11-05-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01346-00
Fecha11 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5707-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5707-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01346-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Bon Jovi Duarte Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 11001310301020180021000.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto indicado.


En apoyo de su reclamo, manifestó que el 30 de abril de 2018 formuló la demanda origen del proceso censurado, contra Luis Omar Pulecio Caicedo y Este es Mi Bus SAS, reclamando que se les declarara responsables de los perjuicios sufridos por el accidente de tránsito que le generó la amputación de su extremidad izquierda.


Explicó que en razón a que los demandados fueron notificados el 17 de mayo y 22 de junio de 2018, y transcurridos casi casi dos (2) años sin emitirse sentencia, solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá que tramitaba el asunto, decretar la nulidad, dada su falta de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, petición que fue acogida el 3 de diciembre de 2020, por lo cual se enviaron las diligencias al despacho siguiente.


Señaló que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se rehusó a tramitar el litigio y promovió conflicto de competencia el 31 de agosto de 2021, colisión resuelta por el Tribunal accionado el 30 de marzo de 2022, en el sentido de ordenar que el proceso debía seguir siendo conocido por el Juzgado Déimo Civil del Circuito, pues, según indicó, no obraba «la súplica de las partes» para disponer la nulidad de lo actuado.


Agregó que al estar claramente «inobservado el contenido del expediente y las reiteradas súplicas de pérdida de competencia», solicitó a la Corporación acusada aclarar su decisión, lo que se negó en auto de 27 de abril siguiente, con lo que incurrió en defecto fáctico porque desconoció los escritos con los cuales solicitó la pérdida de competencia en varias ocasiones.


Alega, que se encuentran lesionadas sus garantías, comoquiera que han pasado más de cuatro (4) años desde la presentación de la demanda, sin que se haya proferido sentencia, cuestión agravada si se tiene en cuenta su situación de salud por las lesiones que padeció.


Con fundamento en lo narrado, pidió, ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá, «declarar la pérdida de competencia del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que sea el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO quien continúe con el trámite del proceso judicial instaurado».


2. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló que conoció del asunto censurado por la remisión que le efectuó su homólogo Décimo Civil del Circuito al declarar la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y en atención a que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 30 de marzo de 2022, al definir el conflicto de competencia que promovió, determinó que el proceso siguiera siendo tramitado por el referido despacho Décimo, es a éste a quien corresponde resolverlo.


2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto e indicó que como el accionante, solicitó varias veces decretar la pérdida de competencia, al establecer que se cumplían los presupuestos para ello, en auto de 3 de diciembre de 2020 acogió tal solicitud. Advirtió que con esa actuación no lesionó los derechos invocados.


3. El apoderado judicial de Este es Mi Bus SAS advirtió que esa compañía ha intentado llegar a acuerdos con el accionante, pero no ha sido posible. Además, manifestó que se encuentran «en disposición de continuar con la actuación iniciada en su oportunidad para atender las etapas procesales siguientes».


4. El Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas, Centro Internacional Forense S.A.S. –en reorganización-, aceptó algunos de los hechos relatados por el solicitante y advirtió estar atenta a la decisión que se adopte en este trámite.


5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.





CONSIDERACIONES


1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Al respecto, esta Corte ha manifestado:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).



Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un...

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