SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01137-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01137-00 del 29-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01137-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2948-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2948-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01137-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Olga Patricia Nivia Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio Nº 25899-31-10-001-2021-00195-04


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que H.E.A.R. promovió demanda en su contra, con el propósito que se declarara la cesación de efectos del matrimonio católico que contrajeron el 13 de diciembre de 1991 y alegó las causales contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 154 del Código Civil.


Señaló que una vez notificada, formuló demanda de reconvención en la que reclamó la cesación de su matrimonio al configurarse la causal 3ª ídem, debido a los ultrajes y el trato cruel al que fue sometida, y además, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil y 598 del Código General del Proceso, reclamó la fijación de una cuota alimentaria provisional, como «alimentos congruos, que [le] permitieran suplir [sus] gastos personales (…) que cuantific[ó] en $3.714.458».


Indicó que, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en auto de 22 de septiembre de 2021 le fijó una cuota alimentaria provisional por un (1) SMLMV, como quiera que, según se le expuso, no existía prueba «ni de la capacidad económica del demandante, ni de la necesidad de alimentos de la demandada», decisión que recurrió en «apelación adhesiva», sustentando su inconformidad en que había acreditado con distintos documentos la relación «de los gastos mensuales, de los alimentos mensuales, extractos bancarios, relación de gastos y deudas, la relación de ingresos y egresos de la Sociedad Comercial Amavia S.A.S. y todos los presupuestos necesarios que acreditaban la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentado».


Explicó que el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 10 de mayo de 2022, revocó la determinación recurrida y negó la cuota reclamada, toda vez que no se probaron los presupuestos exigidos para fijarla, decisión que pidió adicionar, ya que no hubo pronunciamiento sobre los motivos de su apelación adhesiva.


Agregó que la Corporación accionada en auto de 2 de junio de 2022, negó tal complementación porque consideró que la «apelación adhesiva» de la peticionaria no había sido concedida por el a quo ni propuesta oportunamente, sin embargo, tras la reposición que contra esa determinación formuló, el 6 de junio siguiente reconsideró su pronunciamiento para revocarlo y dispuso que, ejecutoriado el mismo, resolvería «en decisión complementaria, la apelación adhesiva sub-exámine».

Sostuvo que el 15 de julio de 2022 el Tribunal Superior mediante «auto complementario» declaró «infundada la apelación adhesiva» que propuso contra el auto de 22 de septiembre de 2021.


Indicó que con esas determinaciones el ad quem vulneró sus derechos, ya que nada revisó en cuanto a las «relaciones de gastos» que aportó, sustentadas en distintos documentos, además, en el proceso se halla probada «la violencia que h[a] vivido y la imposibilidad de cumplir [sus] necesidades por [su] edad, [su] estado de salud y las condiciones precarias económicas por las que atraviesa por el sometimiento que vive a cargo de [su] esposo».


Por último, indicó que a su situación debe aplicarse un «enfoque diferencial de género», porque está demostrado que su cónyuge, además de someterla a maltratos, también administraba el dinero de la sociedad conyugal y tomaba las decisiones sin consultarle y no le reconoció remuneración alguna por su trabajo en la Constructora Amavia SAS, de la cual es accionista en el 25%.


2. Con sustento en lo expuesto, solicitó que «se REVOQUE y se deje sin valor ni efecto, el contenido del auto complementario de fecha 15 de julio de 2022 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA CIVIL-FAMILIA, que decidió la apelación adhesiva promovida contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 01° de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso». (M. fija en texto).


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. H.E.A.R., demandante en el proceso censurado, se opuso a la prosperidad del amparo al incumplir los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, señaló además que la queja no tenía relevancia constitucional y que las decisiones criticadas no contenían irregularidad alguna.


2. El Juzgado y el Tribunal accionados remitieron, por separado, acceso virtual al expediente materia de queja.


3. J.E.S.C., quien afirmó actuar en el proceso censurado como abogado de la solicitante, manifestó coadyuvar sus afirmaciones.


4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Para la procedencia de acciones de tutela como la presente, deben observarse las causales genéricas de su procedibilidad frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).


A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando:


i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).


2. La queja constitucional.


En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la señora O.P.N.R. reprocha las providencias de 10 de mayo y 15 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante los cuales, en su orden, revocó la cuota alimentaria fijada a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en auto de 22 de septiembre de 2021, en cuantía de un (1) SMLMV, y en el segundo, complementó esa decisión para declarar infundada la «apelación adhesiva» que ella había propuesto contra el pronunciamiento de primer grado.


En síntesis, la solicitante asegura que no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó para acreditar la necesidad de los alimentos que reclama y...

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