SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00940-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00940-00 del 15-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00940-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2400-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2400-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00940-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por F.L.N. y D.M.H.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 05266-31-53-001-2014-00600-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De la queja y los soportes allegados, se establece que Bancolombia SA., promovió proceso ejecutivo contra los accionantes para lograr el recaudo de tres (3) pagarés, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito Envigado libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2014 y fueron vinculados mediante curador ad litem, quien no formuló excepciones, razón por la que el 2 de octubre de 2015 dispuso seguir la ejecución en su contra.

Expusieron que el Juzgado de conocimiento ordenó el «embargo de remanentes» en otros procesos seguidos contra D.M.H.C., pero no se recibió ninguna comunicación de los despachos oficiados, y, de igual modo, en auto de 28 de agosto de 2015 decretó el embargo de dos inmuebles, con las matrículas inmobiliarias Nº 0011034806 y 0011034805, medida registrada el 2 de septiembre de 2015.

Señalaron que la liquidación de costas se aprobó el 26 de octubre siguiente y, posteriormente, el 27 de noviembre de 2015, se libró el despacho comisorio Nº 130 dirigido a la «Inspección de Policía de Sabaneta (Antioquia)» para que surtiera el secuestro de los dos predios ya embargados, diligencia no materializada.

''>Previa petición del demandante, el 2 de marzo de 2016 se citó al Banco Colpatria Multibanca como «acreedor hipotecario para que haga valer su crédito (…) dentro de los 20 días siguientes a su notificación>» y el 1º de abril de 2016 se aprobó la liquidación del crédito cobrado.

Refirieron que el acreedor hipotecario se notificó «por conducta concluyente», conforme al auto de 4 de mayo de 2017, pues con escrito de 28 de abril de 2017 la entidad financiera se manifestó indicando que iniciaría de forma separada la ejecución hipotecaria correspondiente.

Expresaron que en providencia de 9 de mayo de 2017 se declaró terminada la intervención del curador ad litem, en relación con F.L.N., al acudir directamente al proceso.

''>Aseguraron que tras aceptarse la renuncia al poder manifestada por la apoderada de la entidad ejecutante, el 31 de enero de 2020 exigieron la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito, toda vez que, en su criterio, el proceso había permanecido paralizado por más de dos (2) años, sin que se impulsara el mismo, siendo la última actuación con ese propósito, el oficio 1040 retirado el 2 de octubre de 2017 y dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, con el que se le pedía dar respuesta a un oficio anterior «donde se le comunicó el embargo de remanentes, relacionado con el proceso que allí le adelanta Banco Colpatria S.A. RADICADO (…) 2017-00199>».

''>Señalaron que el Juzgado de conocimiento el 4 de febrero de 2020 negó la anterior solicitud porque, la figura reclamada «encarna una fragante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante ya cuenta con una sentencia a su favor, proferida por la jurisdicción y, como tal, debe gozar de inmutabilidad, de total eficacia, en razón de estar provista de presunción de verdad o acierto>», y, si bien recurrieron esa decisión en reposición y apelación, la determinación la mantuvo el a quo el 19 de octubre de 2022 y, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 24 de enero de 2023.

Agregaron que si bien el 11 de septiembre de 2020, Bancolombia había solicitado que se tuviera a R. como cesionaria, esa actuación «es inane, inocua y disuasiva» porque en nombre de esa última entidad, ya se había presentado una «estudiante de derecho como dependiente» desde el 12 de diciembre de 2019, además que, con la misma no se impulsa el proceso.

Cuestionaron la negativa de los accionados de decretar el desistimiento tácito, porque desconocieron las normas aplicables y la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la figura reclamada.

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron ordenar que se decrete la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares y se archive el expediente.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la decisión cuestionada «fue el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia>»; sin embargo, expresó atenerse a lo aquí resuelto.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado relató los antecedentes del juicio cuestionado y advirtió estar «presto a corregir la situación» en caso de concederse el amparo.

''>3. Bancolombia S.A. informó que «las obligaciones demandadas dentro del proceso ejecutivo (…) [cuestionado] fueron cedidas por Bancolombia S.A. a la sociedad Reintegra, dicha cesión se efectuó en junio de 2017, por lo tanto, en el proceso de T. en calidad de acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo se debe vincular a la sociedad R. en lugar de Bancolombia S.A.>».

4. Scotiabank Colpatria S.A. (antes Banco Colpatria S.A.) adujo su falta de legitimación por pasiva, por lo que pidió su desvinculación.

5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[1], los cuales se presentan cuando,

(…) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una...

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