SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04193-00 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04193-00 del 07-12-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-04193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16356-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC16356-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04193-00

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.d.C. y L.O.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado N° 13468-3184-001-2022-00020.

ANTECEDENTES


1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Para sustentar sus reparos, manifestaron que en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho promovido por la señora R.Z.V. en su contra y en la de otros herederos de J.S.O.R. fallecido el 16 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós admitió la demanda el 25 de abril de 2022.


Agregaron que, como la demandante remitió esa providencia a sus correos electrónicos el 3 de mayo siguiente, «a las 18:28 y 18:36 horas», L.O.E. envió el 2 de junio de 2022 al Juzgado de conocimiento «memorial poder» para constituir un apoderado judicial que contestara la demanda en su nombre, y de igual modo procedió J.d.C. el 3 de junio de 2022.


Afirmaron que contestaron la demanda por apoderado judicial el 6 de junio de 2022, y el Juzgado en auto de 10 de octubre de 2022, declaró que esa respuesta había sido extemporánea.


Explicaron que recurrieron la decisión en reposición y apelación subsidiaria, con sustento en que habían allegado la contestación de manera oportuna, porque la única actuación de la que podía derivarse su notificación, residía en los memoriales con los cuales le otorgaron poder al abogado que las representaría, y, alegaron además, que si pretendía contabilizarse el término para responder la demanda desde el envío del auto admisorio a sus direcciones electrónicas, sólo podía tener efectos dos (2) días después del 4 de mayo de 2022, pues los mensajes fueron enviados el día anterior en horas no hábiles.


Sostuvieron que en providencia de 31 de octubre de 2022 el Juzgado accionado mantuvo la determinación y concedió la apelación, y el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 15 de noviembre de 2022 confirmó la decisión recurrida.


Aseguraron que las mencionadas autoridades incurrieron en vía de hecho, toda vez que erraron al interpretar los artículos 106 del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020 al sostener que, el primero solo era aplicable a las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales y no por las partes, como es el caso del envío de la notificación realizado por la allí demandante.


Finalmente indicaron que, si bien el asunto no ha terminado, «el no ser oído dentro del proceso, sin ninguna razón se constituye la una fragante violación a los derechos constitucionales».


2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a los accionados dejar sin efecto las decisiones controvertidas «y, por tanto, tener por contestada la demanda» que presentaron.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que, «confirmó el auto recurrido con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».


2. F.R.M., quien manifestó fungir como abogado de J.d.C.O.E. y L.O.E. en el proceso censurado, apoyó los argumentos de la tutela.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós relató los antecedentes del asunto y expresó que sus actuaciones y decisiones se han proferido «bajo los parámetros del debido proceso, sin que con ninguna actuación se haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela».

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).


A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,


i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020).


2. Las...

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