SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00529-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00529-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00529-01
Número de sentenciaSTC12311-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12311-2019 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00529-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela que promovió C.V.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados Bancolombia S.A., las personerías de esa municipalidad y de Armenia, así como la Defensoría del Pueblo –regionales Quindío y Risaralda–.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «debida administración de justicia», «art 29 CN (Sic), carta iberoamericana de usuarios de justicia, entre otros», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro de la acción popular que se adelanta ante ese despacho, en el que actúa como accionante.

2. En sustento de su ruego indicó, en lo cardinal, que la sede convocada dispuso el «agotamiento de la jurisdicción» desconociendo que en acciones de naturaleza constitucional no es de recibo decretar su «terminación por auto» sino, de forma exclusiva, «en sentencia» que resuelva la instancia.

3. En razón de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo y, como consecuencia, (i) «se decrete [la] nulidad del auto que terminó mi acción popular, al desconocer art 29 CN (Sic)», asimismo, se ordene a la autoridad judicial que (ii) «consigne en derecho, porque se ha negado sistemáticamente a aplicar art 366 CGP (Sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia de la actuación adelantada dentro de la causa que originó la queja constitucional y, afirmó que luego de admitida la demanda «el apoderado de la entidad accionada presentó escrito solicitando la nulidad de lo actuado en virtud del agotamiento de la jurisdicción. El cual fue decidido mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2017 (…). Frente a dicho proveído, las partes guardaron silencio».

2. La Personería Municipal de P. declaró que no ha tenido intervención alguna en el adelantamiento de la acción popular censurada por el gestor y, en razón a ello, «no es posible referirse a los hechos» que configuran la presunta vulneración.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo, tras concluir «que en este caso se encuentra ausente el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues el accionante no elevó solicitud alguna para obtener que se resuelva el recurso de reposición que formuló el 14 de mayo pasado, contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago», de ese modo, «el pasivo comportamiento impide la tutela reclamada, porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso».

IMPUGNACIÓN

La propuso el promotor recabando en la mora judicial en la que, en su criterio, incurrió la juez del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer ab initio si (i) el reclamo constitucional del querellante satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela. De verificarse lo anterior se determinará si (ii) la actuación cuestionada compromete los derechos fundamentales del señor V.A..

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero, se ha decantado que

«[N]o basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea...

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