SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60443 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60443 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60443
Número de sentenciaSL1295-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1295-2019

Radicación n.° 60443

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 18 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que contra la entidad recurrente le adelanta J......I.N.R..

I. ANTECEDENTES

El señor J.I.N.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 12 de junio de 2006; las mesadas de junio y diciembre; los intereses moratorios, el incremento del 14% por persona a cargo; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 12 de diciembre de 1951; que laboró como «minero en socavón bajo tierra» por más de 20 años continuos al servicio de Acerías Paz del Río S.A.; que en la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión especial de vejez como trabajador minero el 13 de diciembre de 2006, esto en razón a que el 12 del mismo mes y año cumplió los requisitos para acceder a tal prestación, la cual le fue negada mediante Resolución 56004 del 26 de noviembre de 2009; dijo, igualmente, que es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1° de abril de 1994 contabilizó más de 15 años de servicios.

Manifestó que el 20 de enero de 2011, nuevamente solicitó la «reactivación» de la pensión especial de vejez junto con el pago del incremento por persona a cargo, petición que fue contestada por la demandada el 24 de enero de 2011, en el sentido de que su petición fue enviada al «ASESOR I VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES», sin que a la la fecha de la presentación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales hubiese dado respuesta de fondo a la solicitud del reconocimiento pensional. Finalmente, manifestó que la accionada se encuentra en mora de pagarle su pensión especial, la cual, insistió, se causó a partir del 12 de diciembre de 2006 (f.° 13 a 18).

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento; las solicitudes del reconocimiento de la pensión especial de vejez y su negativa a concederla, lo que se debió a que el demandante no reunía los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho pensional reclamado, pues, de conformidad con lo contemplado por el Decreto 2090 de 2003, que es la norma que se encuentra vigente desde el 28 de julio de igual año, se derogaron todas las normas que le fueran contrarias, especialmente el Decreto 1281 de 1994. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 22 a 31).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 21 de junio de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagarle a J.I.N.R., la pensión especial de vejez prevista por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con lo previsto por el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, prestación que deberá ser cancelada a partir del 12 de diciembre de 2006, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir del 13 de abril de 2007. Declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, finalmente le impuso a la entidad convocada al proceso las costas, las cuales estimó en tres SMLMV. (CD. f.° 61).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, para en su lugar declararla acreditada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009. Igualmente modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagarle al actor la pensión de vejez a «partir del 14 de marzo de 2009», junto con los intereses moratorios que igualmente se causan desde la citada fecha. Finalmente, la modificó en cuanto a las costas, disponiendo que las de primera instancia y en un 50% estarán cargo del ISS, y en la alzada y en igual porcentaje, debían estar a cargo del demandante. La confirmó en lo demás (CD. f.° 82 C. Corte).

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que el demandante al haber nacido el 12 de diciembre de 1951 (f.° 2), contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; con lo cual, a la luz del artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, al que se refirió en su integridad, era claro que tiene derecho a continuar beneficiándose de la pensión especial de vejez por alto riesgo, siempre y cuando contase con las semanas mínimas exigidas para tal fin, y además acreditase el cumplimiento de la edad, requisitos estos que, señaló, los cumplía con creces el actor.

Adujo que, en efecto, la Resolución 56005 del 26 de noviembre de 2009, daba cuenta que J.I.N.R. entre el 23 de agosto de 1976 y el 30 de octubre de 2008, con la empleadora Acerías Paz del Rio, había cotizado un total de 1473 semanas en «actividad de alto riesgo», semanas estas que son suficientes para demostrar el primero de los requisitos, esto es el número mínimo de semanas requeridas para acceder al derecho pensional por él reclamado. Igual ocurre, con la edad, pues como antes se dijo, está plenamente demostrado que nació el 12 de diciembre de 1951, con lo cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011.

Sostuvo que, como para esta clase de pensiones, la edad se reduce en un año por cada 50 semanas de cotización y acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad, es claro que para el 13 de diciembre de 2006, fecha en que el demandante elevó la solicitud del reconocimiento pensional, ya tenía derecho a tal prestación, con independencia a que con posterioridad a esta data hubiese seguido cotizando. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558.

Todo lo anterior, lo llevó a concluir que el a quo no se equivocó en su decisión.

En seguida el ad quem abordó el estudio de si el fallador de primer grado se había equivocado al no dar por demostrada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que al haber efectuado el demandante la solicitud del reconocimiento pensional, el 13 de diciembre de 2006, tenía tres años para iniciar la acción, lo cual lejos estuvo de cumplir, pues la demanda con la cual se dio inicio al proceso se presentó el 14 de marzo de 2012, esto es, por fuera del término trienal señalado en el artículo 151 del CPTSS. Por tanto, era evidente que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2009, estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción; igual que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior llevó al Tribunal a revocar parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto declaro no probada la excepción de prescripción y a modificarla en los términos que se precisaron al sintetizar la parte resolutiva.

Más adelante y en cuanto a la inconformidad del actor, que estaba encaminada a lograr la condena del 14% por persona a cargo, manifestó que no tenía derecho a tal pedimento, pues si bien se encontraba demostrado que el actor estaba casado con O.M.P.A., en el proceso no se había acreditado que ella dependiese económicamente de él, pues los testimonios solicitados con la demanda inicial encaminados a probar tal hecho, no fueron practicados en tanto no asistieron a la audiencia en que fueron citados.

Todo ello y en este específico punto del incremento por persona a cargo, condujo a la segunda instancia a confirmar la decisión de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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