SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72146 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72146 del 10-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente72146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2551-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2551-2019

Radicación n.° 72146

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2015, en el proceso que en su contra instauró L.J.A.V..

I. ANTECEDENTES

L.J.A.V. demandó a la AFP Protección con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de fallecimiento de su compañera permanente S.M.H., esto es el 18 de diciembre de 2007, en forma retroactiva, con inclusión de cada una de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente reajustadas hasta que se satisficieran las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa y el principio de progresividad. Así mismo peticionó que el ente demandado fuera autorizado a descontar lo liquidado por devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida.

A su vez, solicitó que se ordenara a la Administradora accionada el reconocimiento de la totalidad de tiempo cotizado por la causante durante toda su vida laboral, 11.94 años equivalentes a 623 semanas de cotización, de las cuales 454.85 fueron aportadas al 1 de abril de 1994, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no habían sido tenidos en cuenta y por los que cual le asiste el derecho pensional bajo la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Incluyó en su pedimento, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación y corrección monetaria, así como lo extra y ultra petita. (folios 1-20)

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañera permanente nació el día 12 de diciembre de 1942 por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 51 años; que desde el 04 de agosto de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1998, cotizó 623.14 semanas - toda su vida laboral-, de las cuales 454.85, fueron efectuadas al 1 de abril de 1994, que se trasladó al fondo de pensiones administrado por la demandada el 9 de mayo de 1997.

Refirió que convivió con S.M.H.M. desde el 19 de diciembre de 1972 de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2007, unión de la que procrearon 3 hijos mayores de edad para la fecha de la presentación de la demanda y con ingresos propios; que la Administradora el 17 de abril de 2013, le negó su solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que la afiliada no tenía 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su fallecimiento, ni la fidelidad y en consecuencia le otorgó la devolución de saldos en calidad de compañero permanente, la cual fue pagada de manera parcial por estar pendiente el valor del bono pensional.

Adicionó que requirió a la AFP Protección, la revisión de la negativa pensional, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, bajo la aplicación de los principios de favorabilidad, de la progresividad y de la condición más beneficiosa, obteniendo una respuesta negativa de la entidad bajo el fundamento que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que era aplicable el principio de condición más beneficiosa y que el régimen de transición, solo está contemplado para el régimen de prima media con prestación definida.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos no aceptó el referente al pago parcial de la devolución de saldos, ni el rechazo bajo el argumento del incumplimiento del principio de fidelidad. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y la que denominó genérica (folio 93-107).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 174-175 CD).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en fallo de 30 de abril de 2015, revocó la de primer grado y en su lugar condenó con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, al reconocimiento y pago de. i) la pensión vitalicia de sobrevivientes en favor del señor L.J.A.V., a partir del 21 de diciembre de 2009; en cuantía no inferior al salario mínimo y debidamente ajustada, de conformidad con los incrementos decretados por el gobierno nacional ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) las costas en ambas instancias. (folios 15-18 C.D)

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se definió por el Juez de alzada que problema jurídico era determinar «si el señor L.J.A.V. reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de quien en vida fue su compañera permanente la señora S.M.H.M..

Al respecto indicó el Tribunal, que su posición mayoritaria, se había inclinado por que el actor tenía derecho a la prestación pretendida, aun cuando no reunía las semana exigidas por la ley 797 del 2003, ni en la Ley 100 del 1993, por cuanto si cumplió con el requisito de semanas contemplada en el Acuerdo 049 del 90, y tras recordar el contenido de los artículo 6 y 25 de la última norma referida, así como la línea de esta Sala en cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y de manera expresa señalar que para esta Corte «la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede estar extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso más allá de la vigencia en el momento en que ocurrió la muerte del afiliado» optó por la aplicación de un criterio opuesto fundamentado en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional CC T 8832 – 2013, que permitía confrontar sistemas jurídicos que no eran los inmediatamente sucesivos, y la Sentencia CC T 566 - 2014 que discrepaba de la interpretación de esta Sala para concluir que:

[…] el principio condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa que permite la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior, a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma más allá de ello, lo que en verdad se sugiere dicho principio es la conservación de condiciones laborales, en este caso pensionales más favorables Frente a cualquier cambio normativo posterior que no tenga ninguna justificación razonada y razonable, en tal virtud determinante para establecer si una norma resulta aplicable a una situación particular ocurrida después de su vigencia, es establecer certeza si durante estas quedaron aseguradas esas condiciones que por el tránsito legislativo son merecedoras de alguna protección legal, en este orden de ideas el juicio de adjudicación normativa respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivencia, exige ponderar si el afiliado agoto la densidad de cotizaciones que el registro anterior eran propias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo, no se trata como ha sugerido una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante sino primordialmente identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer.

Con fundamento en ello, manifestó no compartir la postura del juez de primer grado, por cuanto restringió el estudio de la pensión de sobrevivencia a lo normado en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 del 1993, por cuanto en virtud del principio de condición más beneficiosa la prestación podía ser reconocida bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al caso concreto estableció que la causante cotizó al ISS 545.71 semanas del 4 de agosto del 1975 al 31 de diciembre del 1995; se...

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