SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69102 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69102 del 18-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5051-2019
Fecha18 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69102


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5051-2019

Radicación n.° 69102

Acta 41


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ demandó a ECOPETROL S. A., para que se declarara que le reconoció pensión de jubilación, desde el 26 de noviembre de 1990; que a su derecho se le aplicó un incremento o aumento anual, a partir del 1° de enero de 1991, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y no del salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.


En consecuencia, pidió que se condenara a la reliquidación de sus mesadas pensionales, en forma retroactiva, según el salario mínimo legal mensual vigente, desde el «1° de enero de 2000», así como la indexación mes a mes de las sumas objeto de condena, los intereses moratorios «desde el 19 de marzo de 2013», lo que resulte probado y las costas.


Dijo, que la demandada le reconoció pensión de jubilación el 26 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $342.975; que, a partir del 1° de enero de 1990, efectuó los aumentos o incrementos de sus mesadas conforme al IPC; que las alzas anuales del salario mínimo, decretadas por el Gobierno Nacional, a partir de la citada fecha hasta el 1° de enero de 2013, fueron:


Año

Decreto

Porcentaje

1991

3074/90

26,07 %

1992

2867/91

26, 04 %

1993

2061/92

25,03 %

1994

2548/93

21,09 %

1995

2872/94

20,50 %

1996

2310/95

19,50 %

1997

2334/96

21,02 %

1998

3106/97

18,50 %

1999

2560/98

16,01 %

2000

2647/99

10,00 %

2001

2579/00

9,96 %

2002

2910/01

8,04 %

2003

3232/02

7,44 %

2004

3770/03

7,83 %

2005

4360/04

6,56 %

2006

4686/05

6,95 %

2007

4580/06

6,30 %

2008

4965/07

6,41 %

2009

4868/08

7,67 %

2010

5053/09

3,64 %

2011

4834/10

4,00 %

2012

4919/11

5,80 %

2013

2738/12

4,02 %


N., que el 19 de marzo de 2013, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, junto con la indexación, desde la causación de su prestación, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que a la fecha de presentación de la demandada haya recibido respuesta (f.° 3 a 13, cuaderno principal).


ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reajuste anual conforme al IPC y la solicitud elevada por el demandante. Negó que la normatividad aplicable para los incrementos pensionales, fuera el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 55 a 65, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., el 20 de febrero de 2012, resolvió:


PRIMERO. - ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.


SEGUNDO.- CONDENAR en costas al demandante, se fijan como agencias en derecho en favor de la demandada ECOPETROL S. A. y a cargo del demandante MIGUEL POMPILIO QUIÑONEZ la suma de TRECIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($308.000) (CD anexo en la carátula, en relación con el acta de f.° 142 a144, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 2 de julio de 2014, resolvió:


Primero.- CONFIRMAR INTEGRAMENTE la providencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. en el proceso promovido por M.P.Q. contra ECOPETROL S. A., el 30 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.


Segundo.- Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada. […].


Dijo, que debía determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara anualmente la mesada pensional, conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, por habérsele reconocido la prestación en vigor de esa normativa y consolidado su derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que, en relación con ello, su tesis era confirmatoria de la primera decisión, puesto que aquél se acogió a la aplicación la ley de seguridad social, a partir de su entrada en vigencia, sin que pudiese pretender recurrir al régimen anterior, por haberlo perdido, debido a la aceptación de los beneficios de la ley de seguridad social.


Precisó, que no era objeto de discusión entre las partes, el reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de noviembre de 1990, en cuantía mensual de $242.975 y que «el monto del incremento anual», al entrar en vigencia la ley de seguridad social, se efectuó conforme al IPC; que la inconformidad del recurrente se circunscribió a la existencia de un derecho adquirido, en razón a que consolidó su pensión en vigencia de la Ley 71 de 1988 y, por ende, esa era la normativa que gobernaba el incremento de sus mesadas, sin que le pudiese ser aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque «nació a la vida jurídica con posterioridad» , conforme «a la misma norma», dicho régimen no le sería aplicable.


Explicó, que según el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4° del 1976, gobernaban sus incrementos según el del salario mínimo legal; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estableció que el reajuste a la pensión de vejez se haría según el IPC, excepto las que equivalen a un smmlv, que se incrementarían acorde al aumento de éste, norma que fue objeto de exequibilidad condicionada en la sentencia CC C-389-1994, en el sentido de que así lo sería, si el aumento fuera superior al IPC, pues de lo contrario, se aplicaría el último referente; que en esa misma providencia, el J. límite constitucional, adoctrinó que,


[…] en materia de incrementos no había derechos adquiridos. Allí se dijo que los pensionados de acuerdo con la Constitución artículo 53, tienen derecho a que se les reajuste la pensión en la cuantía que determine la ley, sin que con ello se desconozca el artículo 58 de la Constitución, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que debe incrementarse la pensión, sino que son meras expectativas, por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizan los aumentos de las mesadas pensionales.


Agregó, que al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la empresa ECOPETROL S. A. se encuentra exceptuada de la aplicación de la norma de la seguridad social; que, sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció unas excepciones que permitían dar aplicación de los beneficios de los artículos 14 y 142 de citada ley, para los pensionados de los regímenes exceptuados, lo que permitió que pensionados de la Ley 71 de 1988, pudieran acceder a los incrementos conforme al IPC y a la mesada 14, régimen al que se acogieron.


Sostuvo que, en relación con el caso, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en principio, el demandante tenía derecho al reajuste a la prestación según el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues era el vigente en la fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ECOPETROL S. A. reajustó la mesada en los términos del artículo 14 de esta, es decir, con el IPC certificado por el DANE y solo hasta el 13 de mayo del 2013, el pensionado presentó inconformidad, por lo que desde 1° el abril de 1994 y hasta la fecha de la reclamación, «se benefició de las prerrogativas consagradas en la Ley 100 del 1993, supuesto que se traduce en que se acogió a las disposiciones allí establecidas, sin que pueda pretender regresar al régimen anterior, cuya vigencia dejó de ser aplicable cuando se acogió a la nueva normatividad»; que, en consecuencia, no tiene derecho a los incrementos pretendidos (CD anexo a la carátula, en relación con el acta de f.° 154 a155, ib).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 42 a 43, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, en la medida que se fundan en argumentos similares, denuncian la violación de la misma normativa y persiguen el mismo fin.

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