SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85507 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85507 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente85507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1012-2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1012-2020

Radicación n.° 85507

Acta 007


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAFAEL DEL PORTILLO ROJAS, ANDRÉS ESCORCIA MARRUGO, WILSON DE J.O.Q., ANTONIO ISAAC ZULUAGA CAMPO y ELÍAS RAMÓN BARRIOS AGUILAR, sucedido procesalmente por SOFÍA TERESA TOUS DE BARRIOS, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2018, dentro del proceso que instauraron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A.


I.ANTECEDENTES


Armando Rafael del Portillo Rojas, A.E.M., W. de Jesús Ortíz Quintana, A.I.Z.C. y Elías Ramón B. Aguilar, sucedido procesalmente por su cónyuge S.T.T. de B. (folio 217 del primer cuaderno), demandaron a las Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., con el fin de que se les reajustara la pensión de jubilación que les fue reconocida «[…] de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el del índice de precios al consumidor como hasta ahora lo ha venido haciendo la empresa».


De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas y todo lo que resultara probado ultra y extra petita dentro del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que trabajaron por más de 20 años al servicio de la entidad, por lo que a cada uno les fue reconocida una pensión de jubilación convencional, tal y como se relaciona a continuación:


Nombre

Fecha de reconocimiento

Valor mesada pensional

Armando Rafael del Portillo Rojas

1º diciembre de 1995

$779.206

Andrés Escorcia Marrugo

22 de abril de 2004

$2.422.604

W. de J.O.Q.

1º de enero de 2008

$2.416.477

Antonio Isacc Zuluaga Campo

21 de diciembre de 1995

$705.837

Elías Ramón B. Aguilar

24 diciembre 1997

$2.451.294


Resaltaron que todas las prestaciones se concedieron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que Ecopetrol ha venido reajustando las pensiones anualmente con base en el IPC certificado por el Dane y no conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, es decir, con el incremento porcentual del salario mínimo.


Por último, adujeron que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficiarios de la mesada adicional y de los ajustes pensionales de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a todos aquellos vinculados a Ecopetrol a pesar de estar excluídos expresamente de dicha disposición.


Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró los extremos temporales con cada uno de los accionantes, así como las respectivas fechas en las que se les concedió el derecho pensional.


Afirmó que ninguno recibe una mesada prestacional equivalente al salario mínimo, por lo que no sería procedente ajustarla conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


Sobre este aspecto, dijo:


En virtud de las normas expuestas y teniendo en cuenta que ninguno de los pensionados demandantes devenga una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, NO les asiste derecho a que anualmente se les reajusten sus mesadas pensionales en el mismo porcentaje que se incremente el SMLVM, sino que estas mesadas deben reajustarse con el IPC certificado por el DANE, como en efecto lo ha venido haciendo mi representada.


Por otro lado, tambiés es importante resaltar la confesión que hace el accionante al afirmar que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando ya se encontraba derogada la Ley 71 de 1988, norma que pretende el apoderado le sea aplicable.


El artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no gobierna el caso bajo estudio, como erradamente lo pretenden hacer los demandantes, toda vez que dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepeciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, absolvió a la entidad demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.


Propuso como problema jurídico a resolver el determinar si los actores tenían derecho al reajuste y pago de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (con base en el incremento del salario mínimo), o si por el contrario, la regla aplicable era la contenida en el 14 de la Ley 100 de 1993.


Se refirió a esta última norma, para sostener que la fórmula actualmente vigente para reajustar las pensiones era la que tomaba como referencia el IPC certificado anualmente por el Dane.


Aclaró que esta disposición era la aplicable para el caso concreto, pues una vez expedida la Ley 100 de 1993, se estableció que de manera oficiosa se debía cambiar la forma de reajuste de las prestaciones, quedando así derogado lo previsto en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, precisó que la actualización de la mesada pensional se regiría exclusivamente por la norma que para cada momento estuviera vigente.


Enfatizó en que, por el hecho de haber sido los accionantes pensionados de Ecopetrol, no se encontraban excluidos en materia de reajustes por lo consagrado en el Sistema General de Pensiones introducido con la Ley 100 de 1993.


Al respecto, indicó que, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que los servidores públicos pensionados por Ecopetrol estarían excluidos de la aplicación del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 previó que, en lo referente al reajuste de las prestaciones, se seguiría regulando por los postulados de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que frente a este aspecto no hubo distinción alguna.


Afirmó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes exceptuados desaparecieron -respetándose únicamente los derechos adquiridos-, y se unificó la aplicación del Sistema General de Pensiones, reafirmando así lo relacionado con la actualización de la mesada prestacional.


Así pues, concluyó que no era viable tomar el mismo porcentaje con el que se actualiza el salario mínimo para efectos de reajustar la pensión de los actores (Ley 71 de 1988), en tanto que la norma aplicable para el momento en que se les concedió el derecho era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, ordene el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales.


VI.PRIMER CARGO
Manifestaron que la sentencia recurrida vulneró,
[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T.
En la demostración del cargo, sostuvieron que el Tribunal tomó equivocadamente como eje normativo la Ley 238 de 1995, a pesar de que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 era el llamado a gobernar el presente caso, toda vez que prevé expresamente la exclusión de regímenes exceptuados -como el de Ecopetrol-, de las diferentes regulaciones que traía la Ley 100 de 1993.
A su juicio, por haber pertenecido a Ecopetrol y obtenido por parte de dicha entidad una pensión de jubilación convencional lo cierto es que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas, la forma de reajustar el valor de la mesada prestacional con fundamento en el IPC certificado por el Dane tal y como lo establece el artículo 14 de la primera disposición
Por el contrario, insistieron en que era la Ley 71 de 1988 la que regulaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones convencionales de Ecopetrol, es decir, con base en el porcentaje con el que se actualizaba el salario mínimo de cada año.
En ese orden de ideas, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL500-2013 y CSJ SL5011-2016,...

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