SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46743 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874060292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46743 del 20-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente46743
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5011-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5011-2016

Radicación n.° 46743

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL -, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que L.A.D.H., le adelanta a la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL-, en procura de que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, consagrada en la L.100/1993 y sus normas reglamentarias, «con el 75% del Ingreso Base Liquidación»; los reajustes y retroactivos, desde el momento en que se constituyó su estado de invalidez, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones, afirmó que estando al servicio de ECOPETROL sufrió un accidente de trabajo el día 23 de abril de 2002, en la Refinería de Cartagena, al caer de una altura de 6 mts.; que al momento del accidente, su vínculo con la entidad accionada se regía por un «contrato de trabajo escrito a término indefinido»; que producto de sus graves lesiones, estuvo en tratamiento médico hasta el día 18 de junio de 2004, fecha en la que además, un médico industrial de ECOPETROL determinó su pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente, en un 38,6%, y con fundamento en ello, la demandada procedió a liquidarle y pagarle «la indemnización que consagra la ley para incapacidad permanente parcial».

Ante su inconformidad con esa decisión, solicitó a ECOPETROL, tramitar la revisión de su valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, pero la empresa se negó, ante lo cual, él mismo acudió y tramitó la respectiva revisión; que mediante dictamen, el 19 de abril de 2005, la referida Junta de calificación, estimó su estado de invalidez, con una pérdida de capacidad para laborar del 80%; y que dicha providencia quedó en firme, «toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de conformidad con el num. 2º del Art. 3º del D.2463/2001».

Añadió, que con fundamento en la nueva calificación, solicitó a ECOPETROL el reconocimiento de su «Pensión de Invalidez de Origen Profesional por Accidente de Trabajo»., pero mediante comunicación del 19 de mayo de 2005, «que resolvió en vía gubernativa la solicitud», la demandada le negó tal prestación, con el argumento de que «como trabajador suyo, no tiene derecho a Pensión de Invalidez (…), porque a la empresa no la cobija el Régimen de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, sino las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y ECOPETROL, y ésta convención no establece una Pensión de Invalidez de Origen Profesional por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional»; que «los accidentes de trabajo que sufren los trabajadores de ECOPETROL se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que en la parte relativa a la incapacidad para laborar por accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que establece es una indemnización para el trabajador como reparación a esta pérdida».

Sostuvo, que lo anterior no era cierto, y que el Art. 288 de la L.100/1993, consagra el derecho que tiene todo trabajador a la aplicación del Sistema de Seguridad Social; que «como actor en la presente demanda, se ACOGE a la regla del Art. 288 de la Ley 100/1993, y solicita se le aplique el Sistema de Seguridad Social (…) para que se le reconozca y conceda la pensión de invalidez de origen no profesional, a que tiene derecho, con base en la pérdida de capacidad para trabajar del 80%, es decir, una pensión mensual del 75% de su Ingreso Base de Cotización en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo», por ser la norma más favorable, pues además de su incapacidad para trabajar, quedó con secuelas motrices y sensoriales que le impiden llevar una vida normal; que además, los médicos le prescribieron un tratamiento de por vida con medicamentos costosos, exámenes y pruebas de diagnóstico periódicas que no puede sufragar, porque no cuenta con cobertura de seguridad social, ni con ingreso alguno, ya que ECOPETROL dio por terminada la relación laboral al calificar su estado de invalidez.

La empresa, al contestar la demanda (folios 39 a 54), se opuso a las pretensiones del actor, y respecto a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, otros no, y que los demás no son hechos sino conceptos o planteamientos en derecho. En su defensa, explicó que las disposiciones de la L.100/1993 no le son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL, ello por mandato expreso del Art. 279 ibídem, y porque además la norma aplicable al caso sería el art. 209 del C.S.T, que le concede derecho al trabajador de recibir una indemnización en dinero que ya le fue reconocida y pagada por su empleador, liquidada conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado.

Señaló, que el demandante fue vinculado a la empresa mediante contrato a término fijo de 15 días, como ayudante técnico metalista; que se le prestaron todos los tratamientos médicos de urgencias y hospitalización hasta obtener la máxima recuperación posible en junio de 2004; que a través de la Regional Salud Norte se procedió a calificar su estado de invalidez «dando aplicación al Manual Único para Calificación de Invalidez contenido en el decreto 917 de 1999», el cual arrojó como resultado, una pérdida de capacidad laboral del 38.6%; que ECOPETROL procedió a liquidar y pagar la indemnización correspondiente, aplicando para ello la tabla prevista en el D.2644/1994, para un subtotal de «$27.984.569,oo», monto que sumado a la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente (seguro adicional contra accidentes), de «$19.714.525,oo», arrojó un neto a pagar de «$45.722.916,oo», suma recibida por el demandante sin reparo alguno, el día 1º de julio de 2004; que 15 días después, el accionante requirió remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por su inconformidad, lo cual no fue aceptado por la empresa, por haber sido «presentada extemporáneamente».

Agregó, que luego de intentar sin éxito por vía de tutela que ECOPETROL lo remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el demandante acudió directamente, pasados 8 meses de la calificación del empleador; que dicha Junta, tomó como fuente para calificar el Art. 209 del CST, en aplicación del 279 de la L.100/1993, que excluye a ECOPETROL del Sistema General de Seguridad Social, calificando la pérdida de capacidad laboral en 80%; y que dicha calificación sí admitía «recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», porcentaje que a la luz de la convención colectiva de trabajo «que le fuera aplicada al extrabajador para el pago del auxilio económico por incapacidad y para el pago del seguro adicional por accidentes, no reconoce pensión de invalidez por la pérdida del 80% de capacidad laboral sino una indemnización en dinero con el mismo criterio del artículo 209 del C.S.T. que supera el total en meses a reconocer a título de indemnización» y para el caso totalizó en la suma de $45.722.916,oo. (N. ajenas al texto).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones elevadas por el actor «atendiendo la forma como se solicitaron (…)», absolvió e impuso costas al demandante (folios 91 a 97).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo del primer grado fue totalmente adverso al trabajador y no fue apelado por éste; mediante sentencia del 10 de febrero de 2010 el ad quem revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar dispuso condenar a la empresa demandada a pagar al señor...

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