SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63662 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63662 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63662
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL119-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL119-2019

Radicación n.° 63662

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.R.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

I. ANTECEDENTES

MIRIAM ROSA REALES BORRERO llamó a juicio a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la «indemnización a que hubiere lugar con ocasión del despido sin justa causa por un tiempo de 23 años, 1 mes y 10 días y de persona enferma con una enfermedad degenerativa»; a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro; los aportes a la seguridad social; la pensión de jubilación; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había prestado sus servicios para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de junio de 1982 y el 8 de julio de 2005; que la empresa había dado por terminado el contrato de trabajo sin previo aviso; que a la fecha del despido «venía presentando problemas de salud en sus dos piernas, como producto del trabajo realizado en esta empresa, ya que su función era de vendedor de droguería, la cual el mayor tiempo de su labor la pasaba de pie», lo cual era de conocimiento de la convocada a juico; que padecía una enfermedad degenerativa denominada «OSTEOARTROSIS FEMOROTIBIAL»; que la empresa requería autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo; que, en la liquidación final del contrato de trabajo, no se le aplicó el régimen tradicional de cesantía; que en los reportes de semanas cotizadas al ISS aparecían algunas inconsistencias; que la demandada había trasladado su cesantía a un fondo privado, sin su autorización.

Al contestar la demanda, la sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y el despido de la demandante. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 164 a 167).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó el de primera instancia (Folios 191 a 193).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la inconformidad de la demandante en el recurso de apelación se circunscribía a la indemnización por despido en estado de discapacidad o en su defecto al reintegro; que la decisión absolutoria de primera instancia se había basado en que la actora no estaba incapacitada al momento del despido, pues se encontraba trabajando; que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los patronos contaban con la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de una indemnización; que dicha facultad no era absoluta, pues la jurisprudencia de esta Sala de la Corte había protegido a cierta categoría de trabajadores, bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada, «como es el caso de mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, personas discapacitadas, entre otros, quienes no pueden ser despedidos por causa de su condición, sino con justa causa acompañada de autorización del Ministerio del Trabajo y protección Social.»

Seguidamente, explicó el ad quem que para que operara la aludida protección, era preciso que, además de acreditarse el hecho del despido, se demostrara la condición especial constitutiva de debilidad manifiesta, es decir, el embarazo, la enfermedad o discapacidad, así como el conocimiento de tal circunstancia por parte del empleador; que esta Sala de Casación Laboral había fijado las reglas bajo las cuales se hacía efectiva la protección especial para las personas discapacitadas, «para cuya finalidad es menester contar con la calificación sobre el grado de pérdida de capacidad laboral que determine si la discapacidad es moderada, severa o profunda, habida cuenta que el fuero de estabilidad solo opera en relación con las dos últimas.» En su apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

A continuación, estimó el colegiado que no había soporte probatorio que demostrara el estado de discapacidad aducido por la accionante; que, al margen del conocimiento que pudo tener el patrono sobre el estado de salud la actora, lo cierto era que resultaba imperioso contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se determinara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que debía ser superior al 15%; que, no obstante, «el plenario quedó huérfano de pruebas en torno a dicho aspecto»; que en la demanda inicial no se había solicitado la valoración por parte de la junta calificadora, lo que hubiera permitido determinar la pérdida de la capacidad laboral; que dicha situación impedía tener en cuenta la calificación realizada por el ISS, allegada al expediente durante el traslado concedido por el Tribunal, dado que no había sido decretada y, por lo tanto, no estaba dentro de las excepciones previstas en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem:

Ahora, una vez producido el despido, la demandante no quedaba totalmente desamparada de los beneficios del sistema de riesgos profesionales, en tanto tenía una cobertura que le permitía continuar con el procedimiento de valoración de su pérdida de capacidad laboral con cargo de la última ARP a la cual estuvo afiliada, tal como lo señala el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776/02: “Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por ese Sistema.”

Agréguese que el sólo hecho de presentar una enfermedad no da lugar, per se, al fuero de estabilidad laboral al que venimos haciendo alusión, en tanto las afecciones a la salud pueden tener un grado de complejidad que van desde leves hasta profundas, pudiendo el afectado recuperarse hasta el punto de no tener una disminución que lo deje al margen del mercado laboral, motivo por el cual, la tesis del recurrente plasmada en su escrito de impugnación, resulta inaceptable.

Vistas así las cosas, en el caso de marras no es viable la indemnización por despido ni el reintegro al cargo por falta de prueba sobre los presupuestos esenciales requeridos para considerar a la trabajadora como discapacitada en grado de severa o profunda, a partir de lo cual se materialice la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada que manda el artículo 53 superior de la Carta Política.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.

  1. CARGO ÚNICO
  2. ...

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