SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59410 del 30-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 59410 |
Fecha | 30 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1699-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
SL1699-2019
Radicación n°. 59410
Acta 15
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDWIN ALBERTO LONDOÑO MESA contra la sentencia dictada diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
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ANTECEDENTES
Edwin Alberto Londoño Mesa demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 6 de mayo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, y que terminó sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo del cual fue despedido, con la respectiva cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de reconocer entre la fecha del despido y la del reintegro; las vacaciones legales y extralegales, los auxilio de transporte, alimentación y enfermedad; la indemnización moratoria, o en su lugar el reconocimiento actualizado de los valores producto de dichos conceptos; a pagarle el valor que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social sufragó; el reajuste salarial que le hubiese correspondido, a partir de año 2000, hasta la data de finalización de la relación contractual, conforme a los incrementos salariales establecidos convencionalmente, todo debidamente indexado, o en su lugar la sanción moratoria; a reconocerle la suma por concepto de pago de prima por seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, actualizada, y lo valores deducidos por concepto de retención en la fuente.
En subsidio solicitó, la cancelación de la indemnización legal o convencional por despido sin justa causa; las cesantías e intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación; los aportes a la seguridad social que realizó, el reajuste salarial desde el año 2000, los pagos que hizo por concepto de prima por seguro de cumplimiento; lo deducido por retención en la fuente, la sanción moratoria o en su defecto la indexación de todas las condenas, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 6 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, data en la cual fue despedido sin justa causa; que se desempeñaba como «Auxiliar de Servicios Asistenciales », en el «CAA de San Ignacio», con una jornada de 48 horas semanales; que la vinculación al ISS, se efectuó bajo sucesivos «Contrato[s] de Prestación de Servicios Personales o Prestación de servicios de apoyo a la gestión de Administración 8 horas»; que como contraprestación a sus servicios se le cancelaban unos «honorarios»; que recibía órdenes e instrucciones; que cumplía una jornada de trabajo; que ejecutaba su labores en las instalaciones del ISS, con herramientas y equipos de dicha entidad; que usaba uniformes de trabajo; que periódicamente se le evaluaba su desempeño y que en dicha institución, existían personas que desarrollaban iguales funciones contratadas bajo una relación laboral.
Agregó, que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, reconoce la igualdad de derechos y prerrogativas de todos su trabajadores, sin distinción alguna; que no recibió ningún pago de naturaleza laboral de origen legal o extra legal; que el acuerdo convencional prevé una indemnización por terminación del contrato de trabajo; que dispuso que todo servidor clasificado como «empleado público» a la firma de la misma tendría la calidad de trabajador oficial, con relación laboral a término indefinido.
Adujo igualmente, que se vio obligado a sufragar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y a adquirir una póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales; que sobre el salario percibido se le dedujo un 6%, por concepto de retención en la fuente; que no fue beneficiado con el aumento general de salarios que efectuó al ISS, a todos sus trabajadores oficiales para los años 2000 y 2001; que en el 2002, se le incrementó su remuneración en un porcentaje inferior al de los demás trabajadores oficiales vinculados al instituto; que para el 2003, tampoco se le efectuó incremento alguno y que agotó la vía gubernativa (fls 3-13).
El ISS, se opuso a la totalidad de las pretensiones del escrito genitor; adujo que el demandante prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios, que se celebraron con sustento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que entre las diferentes vinculaciones no existió continuidad; que la finalización del contrato se debió a la expiración del plazo pactado; que el accionante actuó sin subordinación alguna, pues nunca se ejerció poder disciplinario; que el hecho de que en la Convención Colectiva de Trabajo, se contemple la posibilidad de que existan cargos en los que concurran «la contratación estatal independiente», no genera el reconocimiento de los beneficios en ella contenidos; que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por parte del actor y la constitución de la póliza se debe a una obligación legal, impuesta a los contratistas independientes; que la remuneración pactada no constituía un salario; que el instituto siempre obró de buena fe, adecuando su conducta al tipo de relación contractual pactada; que no realizó los incrementos salariales echados de menos por el promotor del litigio, habida cuenta de que no tenía la calidad de trabajador oficial; en relación con los demás supuestos fácticos dijo no constarles, ser transcripciones de una norma legal o de la convención.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del vínculo laboral y de las obligaciones, cumplimiento de los contratos administrativos, pago, compensación, prescripción, buena fe, no aplicación de la convención al demandante, imposibilidad de condena en costas y de reintegrar al accionante así como de «cumplir el reintegro» (fls.473-479).
El juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante audiencia celebrada el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), declaró la falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue apelada por la parte demandante, siendo resuelto el recurso propuesto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de julio de igual anualidad, quien confirmó lo decidido por el juzgado, al concluir que el accionante ostentaba al momento de finalizar el vínculo contractual la calidad de empleado público (fl.481-490).
Recibido el expediente por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por tratarse de una controversia originada con ocasión de un contrato de trabajo con el ISS, conflicto negativo, que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho...
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