SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87897 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87897 del 18-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87897
Fecha18 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1672-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1672-2022

Radicación n.° 87897

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA PATRICIA TORO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 174 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Ana Patricia Toro Vásquez llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Protección S.A. de 4 de agosto de 2003, efectivo a partir del 1 de octubre del mismo año. En consecuencia, pidió restituir a Colpensiones las cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieran causado y a recibirla como afiliada, en virtud del regreso automático.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 5 de noviembre de 1961 y alcanzó 57 años en 2018; se afilió al ISS el 12 de febrero 1993, pero se trasladó a Protección S.A. el 4 de agosto de 2003, efectivo al 1 de octubre siguiente. Dijo que al momento del cambio no fue asesorada sobre las diferencias entre los regímenes de pensiones y, en general, sobre las implicaciones que tendría al migrar de esquema.


Estimó claro el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, en tanto no le informó que los aportes serían enviados a una cuenta de ahorro individual y que una parte se destinaría al pago de seguros previsionales; tampoco, que el cálculo se haría sobre su promedio de vida y el de sus beneficiarios, ni se le hicieron proyecciones futuras de su pensión, «con las hipótesis que podrían surgir en cada uno de los regímenes pensionales».

Solicitó a Colpensiones su traslado al régimen de prima media con prestación definida; negado el 9 de marzo de 2017 (fls. 2 a 20).


C. se opuso a las pretensiones de la demanda y, elevó las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, improcedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de traslado pretendida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y compensación. Aceptó la fecha de afiliación al ISS. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Protección S.A., al tratarse de un tercero ajeno a su representada.


Para defenderse, afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, «por no adolecer la afiliación de causal de nulidad». Expuso que tampoco cumplía con los requisitos para regresar al RPM, en la medida en que contaba menos de 10 años para alcanzar la edad legal para pensionarse (fls. 60 a 69).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. rechazó las peticiones del demandante. En su defensa, propuso los medios exceptivos de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


Admitió la fecha del traslado del RPM al RAIS. Negó la ausencia de información entregada a la actora al momento de traslado del régimen. Añadió que, contrario a lo afirmado por la demandante, brindó «reasesoría» el 20 de noviembre de 2008, en donde ratificó su decisión de pertenecer esquema privado.


Esgrimió que a lo largo de su vinculación al RAIS la actora siempre mostró intención inequívoca de pertenecer a dicho régimen, toda vez que ha «realizado sus aportes de manera permanente (…) convalidando su intención de permanecer en él e incluso decidió continuar en el mismo luego de la reasesoría brindada», de suerte que conocía y aceptó las características del régimen que pretende desconocer.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de «subsanación de la nulidad en la afiliación por haberse brindado reasesoría a la demandante» y absolvió a las entidades pensionales encausadas. Gravó con costas a la vencida en juicio (fl. 131 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la actora y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas.

Se refirió a las características del sistema general de pensiones de conformidad con los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; puntualmente, sobre la libertad de selección de régimen de pensiones y la manifestación de la voluntad del afiliado. Explicó que, de cara a la línea jurisprudencial de la Corte, la falta de información que cause lesiones injustificadas en el derecho pensional del interesado, sería declarada ineficaz (CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019).


Explicó que el deber de acreditar la ilustración al momento del traslado estaba en cabeza de la AFP encausada, pues la inversión de la carga de la prueba operaba en favor del demandante. Sin embargo, consideró que, estudiado el caso particular de la actora, no había lugar a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico, en tanto al momento del paso de esquema, la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, ni gozaba de expectativa legitima de pensionarse con una norma anterior.


Discurrió que para el 4 de agosto de 2003, momento en que A.P.T. suscribió el formulario con Protección S.A., le faltaban más de 14 años para alcanzar la edad reglamentaria (fl. 29) y solo contaba 242.86 semanas de aportes al sistema (fl. 101). Añadió que tampoco demostró una lesión injustificada que le impidiera acceder al derecho pensional cuando cumpliera los requisitos para ello.


Para cerrar, reiteró que si bien, la información ofrecida por las AFP debía ser clara, completa y suficiente, para la fecha en que la actora pasó del RPM al RAIS «no existía un riesgo objetivo, consolidado, que tuviera que ponérselo de presente y, como consecuencia, la información suministrada a la promotora de la Litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes la Ley 100 de 1993».


Agregó que era suficiente observar el formulario de afiliación de Protección S.A. para deducir la voluntad de la demandante, pues allí hizo constar su querer libre, espontáneo y sin presiones, de pertenecer al esquema privado (fl. 97), que ratificó con el diligenciamiento de un nuevo formato de reasesoría (fls. 107 y 108).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En dos cargos, oportunamente replicados por las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


V.CARGO PRIMERO


Por la senda directa, acusa infracción directa de los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, 10 y 12 del Decreto 720 de 1992, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 272 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la Constitución Política; interpretación errónea de las reglas 11 del Decreto 692 de 1994, 13 literales b) y e) de la Ley 100 de 1993, 167 del Código General del Proceso y, «como violación de medio», los cánones 1508, 1604 del Código Civil, 59 a 64 y 271 de la Ley 100 de 1993, junto con los precedentes jurisprudenciales «sentencias (…) CSJ SL4964-2018 y SL037 de 2019, además de las con Radicado 33083 (…), 31989 (…), 31314 (…), SL1452 del 3 de abril de 2019 y SL1688 del 8 de mayo de 2019».


Afirma que no se analizaron las normas del Estatuto Orgánico Financiero, ni de la ley de seguridad social, que imponen el deber de información a las AFP. Arguye que para negar las pretensiones, al Tribunal le bastó argumentar que para el 4 de agosto de 2003, fecha del traslado de régimen, no era beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tenía expectativa legítima; además, que había firmado el formulario por voluntad propia, como también el de reasesoría, donde confirmaba su permanencia en el RAIS.


Sostiene que la decisión acusada desconoce la jurisprudencia sobre el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, al punto que no exigió a Protección S.A. que acreditara que al momento del traslado, cumplió las obligaciones de buen consejo que le asistían; que por lo mismo, no pudo hacer uso del derecho a la libre elección de régimen, toda vez que no se le dieron a conocer las implicaciones del cambio pues, de haberlas conocido, habría permanecido en Colpensiones (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1699-2019).


Finalmente, arguye que la validez de la firma del formulario de inscripción que dedujo el ad quem desconocen la línea jurisprudencial de Sala.


VI.RÉPLICA


Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Asegura que «no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradora obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen». Añade que conforme a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, además de libre y voluntario, el acto de afiliación es solemne y bilateral, de suerte que los potenciales pensionados «tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir».


Protección S.A. dice que el Tribunal no desconoció las obligaciones de las administradoras de pensiones en materia de suministro de información a los...

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