SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00204-01 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00204-01 del 11-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteT 0500022130002018-00204-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC006-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC006-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00204-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por M.d.C.P.D. al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, con ocasión del juicio de sucesión de la causante A.F.D. de Parra (q.e.p.d.), radicado bajo el nº 2017-748, en el cual la quejosa funge como heredera.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:

Mediante auto de 24 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dio apertura a la liquidación del patrimonio de la difunta A.F.D. de Parra (q.e.p.d.), decretó medidas previas sobre los bienes a repartir y requirió a los intervinientes bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. para que declaran la existencia de otros herederos y gestionaran las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los interesados desplegaron sus esfuerzos para asegurar la consumación de las cautelas, tales como, el registro ante la oficina de instrumentos públicos y el comisorio para la práctica del secuestro de los bienes afectos por ese trámite.

En proveído de 3 de enero de 2018, nuevamente se conminó al cumplimiento de las cargas procesales ya anunciadas.

Estimando incumplidas esas determinaciones, en auto de 3 de mayo del cursante año, el sentenciador dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito.

El 12 de junio pasado, el procurador judicial de los sucesores solicitó dejar sin efectos la finalización del juicio, pedimento denegado por el juez atacado. El 29 de junio pasado, la autoridad desató la reposición incoada contra ese pronunciamiento, manteniendo incólume lo actuado y negó la alzada también deprecada (fls. 4-14, cdno.1).

3. En concreto, la accionante reclama se revoque la providencia adoptada en aplicación del precepto 317 del C.G.P., para en su lugar, dar impulso procesal al trámite auscultado (fl. 10, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho judicial citado arguyó no haberse agotado los recursos legales ordinarios para fustigar el requerimiento previo y la disposición criticada por esta vía (fl. 41, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso las decisiones materia de inconformidad (fls. 59-65, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoó M.d.C.P.D. reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 61-63, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que el funcionario fustigado incurrió en los defectos endilgados.

2. Oteado en todo su contexto las decisiones censuradas se extrae cómo el fallador, injustificadamente desconoció el precedente sentado por esta Colegiatura sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito en asuntos como el confutado, haciendo meritoria la intervención del juez de tutela.

En efecto, la autoridad atacada aplicó la citada figura jurídica al trámite sucesoral subexámine, no siendo ello procedente. Ha sostenido esta Corporación, el fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cuius, pues de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica.

M. lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos:

(…) no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, comoquiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (…)[1].

Tal postura ha sido mantenida inamovible por esta Corporación en sendos pronunciamientos[2], permitiendo predicar la existencia de una línea jurisprudencial definida a la cual debía ceñirse el funcionario, o de estimar inapropiada su aplicabilidad al sumario concreto, le correspondía cumplir con la carga de justificar suficientemente su criterio, lo que no acaeció pues ni siquiera hizo alusión a la tesis descrita con precedencia, refulgiendo la vía de hecho alegada por el censor.

3. Ahora, atinado resulta precisar que si bien por la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda, demanda estar precedida por el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa, no siendo el escenario idóneo para rescatar oportunidades desdeñadas, existen circunstancias especialísimas que dada su gravedad permiten obviar tal negligencia como acontece en este asunto.

Frente al punto, este Colegiado expresó:

(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)[3].

Posteriormente, se insistió:

(…) en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida (…)[4].

Puestas así las cosas, para retornar el equilibrio el justo orden dentro del juicio se pretermitirá la incuria en la cual incurrió la aquí promotora al no atacar los actos que rodearon la subsunción de la controversia a los postulados del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, los autos de 3 de enero y 3 de mayo de 2018, con los cuales se requirió para el cumplimiento de cargas procesales y se decretó la terminación del proceso, respectivamente, para abrir paso a la concesión de este socorro como se anunció en párrafos anteriores.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[5], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

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