SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00205-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00205-01 del 28-06-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00205-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8508-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8508-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00205-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda interpuesta por B.A.H.M. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular promovida por el aquí petente frente a M.H. y Zapatos S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, que la falladora denunciada terminó el juicio acá refutado por desistimiento tácito, decisión irregular, conforme a lo establecido por esta Corte en casos de similares contornos.


3. Pide, por tanto, dejar sin efecto la providencia cuestionada (fol. 1, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El juzgado reprochado remitio copia de la gestión refutada (fol. 41, ídem).


2. Mc Hormas y Z.S. se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto la actuación en el asunto criticado fue “(…) soportada en línea jurisprudencial plenamente aplicable (…)”, (fols. 7 al 10, ídem).


3. Hercas Publicidad Exterior S.A.S., estimó improcedente el auxilio (fols. 21 a 22, ídem).


4. La Procuraduría General de la Nación-Regional Antioquia solicitó “(…) se otorgue el amparo constitucional, porque a [su] juicio se ha configurado un vicio en la actuación del juzgado (…)” (Fls. 27 a 29, ídem).


5. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental del mismo departamento, arguyó que la figura a la cual se ha venido haciendo referencia, no tiene cabida en acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los bienes objeto de su protección (fols. 35 a 39, ídem).

Los demás convocados guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El tribunal accedió a la salvaguarda reclamada, por hallar lesionados los derechos del censor, al finiquitarse por desistimiento tácito la aludida acción constitucional, y aunque aquél recurrió tal pronunciamiento, éste se mantuvo incólume el 18 de octubre pasado.


Sobre lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, lo aplicado por la juez denunciada no tenía lugar, pues lo que aquí se busca es la protección del “(…) interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes (…)”.


Por lo advertido, le ordenó a la célula judicial dejar sin efecto la conclusión del juicio e impulsarlo (fols. 41-46, cdno. 1).


    1. La impugnación


La formuló el representante legal de Hercas Publicidad Exterior S.A.S., porque, según sostuvo, frente al auto que decretó el desistimiento, “(…) el actor no solo debió haber censurado la actuación del Juzgado vía reposición, sino que lo debió hacer [a través de] alzada (fols. 50-52, cdno. 1).




2. CONSIDERACIONES


1. La protección rogada no tiene vocación de prosperidad, pues el juicio criticado concluyó por desistimiento tácito el 27 de septiembre de 20181, al no cumplir el solicitante con la publicación consagrada en el canon 21 de la Ley 472 de 1998, pese a requerírsele previamente con ese objeto2.


La determinación comentada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no puede ser variada por esta vía residual, por cuanto ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos.


En lo atinente al principio de confianza legítima, ha dicho esta Corporación:


“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias3”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.


En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 00119-01) (…)”4.


2. Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia5, dicho pronunciamiento no se extiende al ahora estudiado.


Lo acotado, por cuanto, (i) el juez atacado concluyó el pleito con la figura enunciada cuando la otrora tesis de esta Corte no había sido modificada, lo cual ocurrió hasta el 1 de diciembre de 20186 y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de situaciones fácticas posteriores a su proferimiento.


De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue erróneas determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales.


De tal modo que el juez, al separarse de una doctrina, lo debe hacer exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el caso, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello.


Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o el entorno social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón lo ahora acogida no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.


Por tanto se dejarán intactas las actuaciones consolidadas al estar falladas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)7”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico.


3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.


El convenio citado es procedente dado el canon 9 de la Constitución Nacional, que reza:


“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho...

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