SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61318 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61318 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente61318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1264-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1264-2019

Radicación n.° 61318

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

H.V. llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en los arts. 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2007; al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 2 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por contar con más de 20 años de servicio y 53 de edad, con lo que cumplió los requisitos establecidos en el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, prestación que le fue negada en Resolución n.° 00224 del 22 de julio de 2010.

Indicó que el acuerdo extralegal fue denunciado por la demandada, quien luego desistió, por lo tanto, su vigencia se prorrogó de acuerdo con la ley.

Para terminar, informó que a través de la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación (f.° 101 a 117), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud que elevó el actor, la negativa de la prestación convencional en Resolución n.° 00224 del 22 de julio de 2010, la liquidación de EMSIRVA ESP por la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En su defensa alegó, que como la vigencia del Acuerdo Convencional (cláusula 107) se pactó del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, las prerrogativas pensionales allí consagradas, de conformidad con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, expiraron en la data que finalizó el plazo inicialmente pactado, es decir, el 31 de diciembre de 2007.

Añadió que, la razón por la cual negó la pensión extralegal al actor fue porque no causó el derecho dentro del término pactado para la vigencia de la convención, pues a 31 de diciembre de 2007 solo contaba 17 años, 5 meses y 18 días de servicios y 50 de edad y, en esas condiciones era imposible acceder a sus pretensiones.

Propuso las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó: «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional»; «pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales»; «improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia»; buena fe de la entidad demandada y, la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2011 (f.° 305 a 313), en el que impartió decisión totalmente absolutoria en favor de la demandada e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 31 de octubre de 2012 (f.° 77 a 82 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado recurrida por el demandante, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, debía establecer si las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa accionada y el sindicato de sus trabajadores se encontraban vigentes después del 31 de diciembre de 2007 «(fecha de vigencia de la convención atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005), teniendo entonces el actor un derecho adquirido o una expectativa legítima.-»

Dejó por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de trabajador oficial del demandante; ii) su calidad de beneficiario del acuerdo extralegal fuente de derechos que se allegó en legal forma y, iii) el tiempo de servicios.

En su análisis inició por referirse a la cláusula 87 convencional, que transcribió, luego dejó establecido que se suscribió el 23 de diciembre de 2003, para una vigencia de 4 años contados a partir del 1 de enero de 2004 y que ciertamente «se renovó» toda vez que no se pactaron condiciones ni cláusulas diferentes, ni se hicieron manifestaciones para darla por terminada según lo establecido en el art. 479 del CST.

Luego expresó, que por haberse emitido el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos parágrafos 2 y 3 transcribió en lo pertinente, a partir de su expedición no podía establecerse en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de tal manera que los beneficios pensionales reconocidos en acuerdos convencionales con anterioridad a dicho Acto Legislativo, se mantendrían mientras estuvieren vigentes las mismas, después de lo cual, concluyó:

Así las cosas, la Convención Colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre EMSIRVA E.S.P., hoy en Liquidación, con el Sindicato de Trabajadores, inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió entre el 1º de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2007, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2007, ya que las demás prerrogativas continuaron vigentes, mientras no se suscriba una nieva Convención con base en los dispuesto en el Artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso sub-examine, se tiene que el Actor (sic), al 31 de Diciembre de 2007, tenía 50 años edad (sic), es decir, no cumplía con el requisito de edad exigido por la norma convencional, y un tiempo de servicios en el sector oficial a 31 de Diciembre de 2007, de 17 años, 5 meses, 19 días, es decir, que tampoco el actor tenía el tiempo de servicios exigido.

En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es beneficiario de la pensión convencional reconocida en instancia (sic), razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral.

En este orden de ideas, [e]l actor no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

Conclusión que apoya en la sentencia CC T-095-2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda, junto con las costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con los arts. 467, 468, 478 y 479 del CST.

En su argumentación, señala que el ad quem no consideró que el Acto Legislativo 1 de 2005, carece de la claridad deseable en una norma que reforma la constitución y, que el término que consagra la disposición, relacionado con el inicialmente pactado respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo en cuanto a los beneficios pensionales, no es acertado, ya que no contempla la prórroga de la misma, pues el constituyente no tuvo la intención de extinguir directamente de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perderían vigor, de manera que mientras llegaba esa fecha los beneficios seguían rigiendo en los mismos términos y condiciones.

Señala que el Tribunal al no tener en cuenta lo anterior, hizo una exégesis errónea de las disposiciones acusadas, pues al entrar a regir el acto...

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