SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70804 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535053

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70804 del 28-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1495-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1495-2023

Radicación n.° 70804

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso promovido por la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en calidad de litis consorte necesario.



  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ SL4306-2022, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, que negó a la sociedad demandante, su pretensión de condenar a la ARP del ISS, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor M.E.M.C., compañera permanente y sus hijos Y.A., J.M. y Jessica Alejandra Agudelo Montes.


Se memora que esta Corporación en la mencionada sentencia, luego de discurrir sobre la institución jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del CGP, los elementos que la configuran y el precedente jurisprudencial de esta Sala sobre esta temática, CSJ SL5121-2018 y CSJ SL1264-2019, estableció que en el sub lite, no se encontraban acreditados los requisitos para que se declarara ese medio exceptivo, en atención a que si bien, se encontraron probados los presupuestos normativos de objeto y causa, no sucedió lo mismo con el de identidad de las partes o sujetos procesales.


En ese contexto, la Corte coligió desacertada las inferencias del Tribunal, porque del proceso primigenio no se dedujo la vinculación al Instituto de Seguros Sociales y el presente, se promovió contra la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., sujeto procesal distinto de aquél.


Adicionalmente esta Sala señaló que, en el fallo del primer proceso, la empresa demandante llamó en garantía a Porvenir S.A., la cual resultó absuelta, en razón a que el causante A.O. estuvo afiliado a esa AFP, por los riesgos de IVM de origen común y no a riesgos laborales.


Así las cosas, la Corte, al casar el fallo del Tribunal, para mejor proveer en sede de instancia, dispuso oficiar a la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. a fin de que certificara si el causante M.E.A.O., fue afiliado a esa entidad y, en caso positivo, la indicación de la fecha, «persona natural o jurídica que a título de empleador lo vinculó y si a la fecha del siniestro, 10 de mayo de 1995, se encontraba afiliado».


Positiva Compañía de Seguros S.A., en respuesta a la solicitud de esta Sala, mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2022, certificó que una vez «verificada la base de datos de afiliación en el ramo de Riesgos Laborales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, Agudelo Obando «no registra afiliación en nuestra ARL» (Negrillas del texto original). De esta comunicación, se dio traslado a la sociedad demandante (f.°137 a 140), la que guardó silencio.


I.CONSIDERACIONES


El sentenciador de primera instancia absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones incoadas por Transportes Argelia y Cairo S.A., al inferir que, en su calidad de empleadora del causante, «no lo afilió a una administradora de riesgos laborales».


Así lo dedujo, de las pruebas documentales arrimadas al plenario, entre ellas, el certificado de defunción de Martín Emilio Agudelo Obando (f.°51), la constancia expedida por la «Coordinadora de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales» (f.°62), las planillas de autoliquidación de aportes (f.°64 a 67) y lo dispuesto en los artículos 17, 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, relativas a las obligaciones del empleador de afiliación de los trabajadores a su servicio, el pago de aportes a pensión y las sanciones derivadas del incumplimiento de dichas normas.


Transportes Argelia y C.S. apeló la anterior decisión, con el argumento de que en el expediente reposaba constancia expedida por la coordinadora del departamento de afiliación y registro del ISS, de fecha 4 de octubre de 2000, sobre la afiliación del causante «a salud y riesgos profesionales» desde diciembre de 1994; que a la fecha del deceso de Martín Emilio Obando Agudelo, se encontraba vigente el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no era «en absoluto necesario», que su empleador estuviese al día en sus aportes, «en cambio sí que hubiese cumplido con su deber de afiliarlo a riesgos profesionales».


Previo a resolver, se debe precisar que Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme con la Ley 1151 de 2007, la Resolución n° 1293 del 1 de agosto de 2008, y el contrato de cesión de activos y pasivos, asumió las contingencias y «obligaciones de riesgos laborales contraídas por la ARP del ISS, derivadas de la actividad de aseguramiento relacionadas con prestaciones económicas y asistencias originadas en eventos de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional», tal como se desprende del certificado emitido por la Superintendencia Financiera visible en folios (f.°772 a 780).


Por su parte, en casación quedó decantado que no existía discusión en relación con: i) que la empresa Transportes Argelia y Cairo S.A., fue demandada en proceso instaurado por María Eugenia Montes Cárdenas en su propio nombre en calidad de compañera permanente del causante, Martin Emilio Agudelo Obando y en representación de sus hijos Yinier Andrea, J.M. y J.A.A.M., con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; ii) que el trabajador prestó sus servicios de manera ininterrumpida a la recurrente, como «conductor de automotores tipo microbús», desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 1995, fecha de su deceso derivado de un accidente laboral; iii) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, condenó a la empresa recurrente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la compañera permanente e hijos del de cujus, en proporciones iguales del 50% a cada parte, en calidad de beneficiarios; y, iv) que el mencionado proveído no fue apelado y adquirió firmeza.


En ese entendido, el problema jurídico consiste en establecer si la accionada, como administradora del Sistema General de Riesgos Laborales, en sustitución de la ARP del ISS, se encuentra obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento en accidente de trabajo de Martin Emilio Agudelo Obando, ex trabajador de Transportes Argelia y Cairo S.A., al igual que reembolsar o reintegrarle las sumas pagadas por dicho concepto.


La pretendida asunción por parte de la administradora del riesgo, derivado del accidente de trabajo, suponía una vinculación previa a cargo del empleador. En otras palabras, si la solicitante aspiraba a liberarse del pago de las prestaciones legales por el suceso, era requerida la afiliación al Sistema General de Riesgos. Dicho acto, era responsabilidad de la demandante, conforme lo previsto por el literal d) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994.


En su defecto, el inciso e) del artículo 4 ibídem contemplaba que «el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto».


En ese orden, estaba a cargo de la solicitante la vinculación del fallecido, M.E.A.O., al Sistema General de Riesgos Profesionales, vigente en la época del accidente, como también, al interior del proceso, estuvo a su cargo, acreditar que se satisfizo tal deber.


Encuentra la Sala que a través de certificación expedida el 27 de diciembre de 2022 la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., señala que «Verificada la base de datos de afiliación en el ramo de Riesgos Laborales de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se identificó que el número de identidad No. (sic) 16219604, no registra afiliación en nuestra ARL» (f.°128 y 129 del cuaderno de la Corte).


No obstante, con los documentos aportados al plenario, se verifica que: i) el accidente ocurrió el 10 de mayo de 1995, y fue reportado como accidente laboral por la ahora accionante, al entonces ISS (f.°50 y 51 cdno. 1); ii) el trabajador solicitó traslado de régimen pensional a través de la firma del formulario de vinculación proporcionado por Porvenir S.A., diligenciado el 27 de diciembre de 1994, y en él se dejó expreso que era trabajador de «Transportes Argelia y Cairo»; iii) la AFP Porvenir S.A. a través de documento emitido el 11 de agosto de 2000, certificó que la afiliación del ex trabajador fallecido se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 1995 y que el último periodo de cotización correspondiente al ciclo «1995-05», lo sufragó la demandante «Transportes Argelia», dentro del mes de ocurrencia de la muerte del trabajador; y, iv) el «Instituto de Seguro Social, S.V.»., a través de constancia del 4 de octubre de 2000, certificó que «AGUDELO OBANDO MARTIN EMILIO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16219604, figura con vinculación registrada el día 31 de Diciembre de 1.994 a el (los) sistema (s) de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales».


Además, en las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social del ISS (f.°64 a 77), aparecen las constancias de pagos y recibos por parte del extinto «Instituto de Seguro Social», de los aportes de los trabajadores de la demandante correspondientes a los ciclos «1995-01», «1995-02», «1995-03», «1995-04» y «1995-05», figurando la respectiva casilla con el trabajador «Agudelo Obando Martin Emilio».


También advierte la Sala que a folio 195, reposa el reporte de los periodos cotizados por el trabajador «Agudelo Obando Martin», al entonces sistema de riesgos profesionales...

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