SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70804 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70804 del 07-12-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente70804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4306-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4306-2022

Radicación n.° 70804

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES ARGELIA Y CAIRO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en calidad de litis consorcio necesario.



  1. ANTECEDENTES


La Sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A. antes S.C.A., llamó a juicio a la ARP del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., con el objeto de que se declarara que en su calidad de empleador del causante M.E.A.O., lo afilió al «sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales», a través del ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994; y que se encuentra «relevada de la responsabilidad […] y asunción de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor de quienes fueron sus beneficiarios […]».


En consecuencia, se condenara a la ARP del ISS, a reconocerle a María Eugenia Montes Cárdenas y sus menores hijos YA, JM y JAAM, la pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales, la indexación de las condenas y las costas procesales, con ocasión de la muerte de A.O., compañero permanente y padre, en el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 1995, en los mismos términos de la condena que mediante sentencia le impuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago.


Como fundamento de sus peticiones, relató que vinculó al de cujus, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como «conductor de automotores tipo microbús», quien prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 10 de mayo de 1995; que en desarrollo de su labor, fue víctima de hurto agravado y homicidio, cuando se encontraba «cubriendo una ruta urbana en el municipio de Cartago y el cuerpo fue encontrado en áreas aledañas de la población de Quimbaya (Quindío)».


Indicó que M.E.M.C. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, «frustrada en su diligenciamiento» ante el ISS y Porvenir S.A., promovió acción ordinaria en su contra y contra aquella entidad, con el objeto de que se le reconociera la prestación de sobrevivientes a la que resultó condenada, razón por la cual, promueve «demanda en repetición».


Relacionó los hechos de la demanda que dieron origen a la sentencia condenatoria proferida en su contra y los argumentos que expuso para oponerse, por cuanto afilió al causante al ISS el 28 de noviembre de 1994 y a Porvenir, el 27 de diciembre de ese mismo año, conforme el formulario 404630 y efectuó todos los pagos correspondientes a la seguridad social.


Expuso que «según el expediente […] folio 19 se observa el formato del informe patronal de accidente de trabajo debidamente diligenciado», con la «constancia de recibido por el ISS Seccional Valle, el 23 de mayo de 1995, la identidad y carácter, tanto de la parte empleadora como del trabajador accidentado (fenecido), igualmente los pormenores y descripción de la ocurrencia del accidente […]».


Adujo que vinculó al causante al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. «para efectos de su pensión por los riesgos de enfermedad o invalidez de origen común, vejez o muerte en 1994» y ante los «Seguros Sociales (sic)», para el cubrimiento «en salud, servicios asistenciales, médicos, odontológicos y los riesgos de origen profesional […] y pensión en diciembre de 1994»; que con la certificación de fecha 4 de octubre de 2000, acreditó que de acuerdo con el «archivo provisional de vinculaciones actualizado el 31 de julio del 2000», se registró «la afiliación y/o vinculación el 31 de diciembre de 1994».


Dijo que llamó en garantía a Porvenir S.A., entidad que, al responder, se opuso a las pretensiones del libelo inicial, para lo cual indicó que «no cubría los riesgos de invalidez y muerte ocasionados por accidente de trabajo o enfermedades profesionales a la cual ha debido afiliar a M.E.A.O.» y solicitó su absolución.


Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, declaró que entre esa sociedad y el causante, existió contrato de trabajo; que la condenó a reconocerle a M.E.M. y sus hijos, pensión de sobrevivientes junto con los incrementos legales, a partir del 11 de mayo de 1995 y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de los últimos, o los 25 años, si acreditaban estudios; el retroactivo pensional y las costas del proceso; que declaró probadas las excepciones formuladas por la llamada en garantía Porvenir S.A. y la absolvió de todas las pretensiones elevadas por los accionantes (f.°3 a 44 cuaderno 1).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago, al que inicialmente le correspondió el conocimiento, mediante auto del 6 de agosto de 2002 (f.°198 a 199), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 11 del CPTSS, se abstuvo de continuar el trámite y ordenó la remisión del proceso al juez laboral del circuito de Cali, por competencia, en virtud del lugar del domicilio de la reclamación del derecho efectuada por la parte actora (f.°631, 646 y 657 cuaderno 2).


El Instituto de Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y sobre los hechos, manifestó que no le constaba ninguno. Argumentó en su defensa, que el fallecido M.E.A.O., estuvo afiliado a esa entidad, pero que no estaba obligada a reconocer ningún tipo de pensiones, pues la responsabilidad de la prestación económica del afiliado pretendida, era de responsabilidad de la AFP Porvenir S.A.


Formuló la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con la AFP Porvenir S.A. y como de mérito, las de prescripción, la innominada o genérica que se encontrare probada en el proceso, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas (f.°692 a 696 cuaderno 2).


El a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior en auto No. 22 de octubre 30 de 2009, que declaró la nulidad de toda la actuación, mediante providencia del 23 de marzo de 2011 (f.°753 y 754), ordenó la notificación de la «ARP DEL SEGURO SOCIAL, hoy ostentada las obligaciones en cabeza de POSITIVA S.A.», debido a que la surtida con anterioridad lo fue al «SEGURO SOCIAL –PENSIONES (sic)».


POSITIVA Compañía de Seguros S.A., notificada el 6 de abril de 2011 (f.°759) al contestar, se opuso a las pretensiones; señaló que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso; negó que para la fecha del deceso, A.O. estuviere afiliado a la ARP-ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., que existía confusión de la demandante, por cuanto el causante fue vinculado ISS, únicamente en el sistema de salud, «no encontrándose por tanto afiliación o pagos con dicho instituto al Sistema General de Riesgos Profesionales».


En su defensa, expuso que esa compañía aseguradora «antes ARP-ISS», no estaba obligada a reconocer ninguna prestación asistencial o económica, toda vez que «falta un requisito indispensable para ello, como es la afiliación del trabajador al momento de la ocurrencia del accidente a la ARP que represento»; que actuó conforme lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, sobre la cobertura de los riesgos y las consecuencias para el empleador por falta de afiliación del trabajador al sistema general de riesgos laborales.


Solicitó la vinculación de la AFP Porvenir en calidad de litis consorte necesario y formuló como excepciones mérito, las de cosa juzgada, inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.°761 a 767).


El juez, mediante proveído del 5 de septiembre de 2012, dispuso integrar la litis con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 737 a 740 y 765 a 768), la que al responder, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la afiliación de M.E.A.O. por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; aclaró que dicha cobertura «no era profesional», sino de origen común, el que «JAMÁS es asumido por el sistema general de pensiones dentro del cual tiene su existencia jurídica PORVENIR S.A.».


Igualmente admitió, que en proceso judicial anterior, negó la prestación de sobrevivencia en tanto no era de su responsabilidad, tal como lo había definido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, en la sentencia del 5 de febrero de 2001, lo que «conlleva la declaratoria de cosa juzgada», pues declaró probadas las excepciones que propuso y la absolvió de todas las aspiraciones de la accionante; por último, destacó, que para la fecha del fallecimiento, el asegurado se encontraba en mora en el pago de sus aportes pensionales.


Formuló como previa y de mérito, la excepción de cosa juzgada; además las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa, pago, buena fe y la «innominada o genérica», con fundamento en el artículo 303 del entonces vigente CPC (f.°794 a 803).


En el curso de la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS, el a quo, mediante providencia 22 de mayo de 2013 (f.°833 a 841 cuaderno 3) declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Porvenir S.A., se abstuvo de imponerle costas y ordenó continuar la actuación con Positiva Compañía de Seguros S.A.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 28 de junio de 2013 (f.°843 a 851 cuaderno 3), absolvió a...

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