SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01751-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01751-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8513-2019
Fecha28 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01751-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8513-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01751-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por Á.R.O.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Local n° 2 de esa ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio nº 2015-126, incoado por la sociedad San Vicente de P. de esa urbe a la quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de sus pedimentos, la promotora Á.R.O.G. aduce ejercer la “posesión” de los predios identificados con folios de matrícula n° 060-48993 y 060-90937, hace más de 15 años.

Señala que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad San Vicente de P. reclamó de ella la reivindicación de los memorados inmuebles. En oposición a esa petición, la hoy querellante alegó haber adquirido por usucapión los preanotados bienes; en consecuencia, elevó reconvención solicitando ser declarada dueña.

Refiere, el sentenciador de primera instancia denegó los pedimentos de ambos extremos de la lid en providencia de 29 de junio de 2018; empero, al desatar la apelación formulada frente a la antelada determinación, el tribunal fustigado revocó ese proveído, y en su lugar, dispuso la restitución de las reseñadas edificaciones a su propietaria.

Atesta la tutelante que la materialización de tal mandato se delegó en la Alcaldía Local n° 2 de esa capital, quien inició el desalojo el pasado mes de abril; diligencia suspendida por las varias acciones legales emprendidas por la hija de la querellante.

3. En concreto, la gestora reclama: i) la invalidez de lo decido por el ad quem en el analizado sublite; y ii) se impida la consumación del lanzamiento confutado.

4. La diligencia de entrega se finiquitó el 27 de mayo de 2019.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La sede judicial cuestionada efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite sometido a estudio (fls. 108-188, cdno. 1).

2. La Alcaldía Local citada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En la decisión rebatida se infirmó la tesis del a quo tras advertir yerros en la valoración probatoria efectuada en primera instancia (minuto 22).

Para arribar a esa conclusión, la corporación encartada señaló que la calidad de “poseedora” atribuida a Á.R.O.G., se probó con la propia “confesión” de ésta, quien desde la formulación de la demanda de pertenencia se reputó como tal; versión ratificada en su declaración de parte, durante la cual insistió en que “poseía” los predios en disputa desde el año 2006 (minuto 22).

La colegiatura confutada apuntaló esa postura en sentencia de esta Corte de 19 de diciembre de 2005, exp. 52010 (minuto 26).

En adición, la magistratura enjuiciada, precisó que aun cuando se demostró que O.G. ingresó a los memorados bienes como mera tenedora, esta repulsó esa condición cuando, en el curso del juicio reivindicatorio invocó ser “poseedora” de éstos; actitud que ya había adoptado al oponerse a un trámite policivo adelantado con anterioridad por la titular de dominio, con el mismo propósito restitutorio (minuto 23).

Luego, el juzgador fustigado recordó las manifestaciones de “Y.” (sic), hija de la reputada “poseedora”, quien refirió que su madre “no se ha opuesto a devolver el inmueble aun cuando ahora es poseedora, pero que ésta es la celadora del lugar” (minuto 24).

Frente a tales afirmaciones, el sentenciador cuestionado señaló que las mismas se desacreditan con la negativa de Á.R.O.G. a reintegrar los inmueble a su dueña, durante los 7 años anteriores a la presentación de la demanda (minuto 25).

Agregó, el desatino del juez de primera instancia al considerar que las anteladas declaraciones no permitían tener por demostrada la mutación de la aptitud de “tenedora” a “poseedora” de la allá demandada porque, insistió, mediaba la “confesión” de ésta (minuto 25).

Superado ese prístino aspecto, la autoridad atacada predicó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria de los inmuebles en comento, al hallar probados los elementos necesarios para ello, esto es, la calidad de propietaria de la demandante y la condición de “poseedora” de la accionada, pues esta última, no logró demostrar los presupuestos de la usucapión, en concreto, el tiempo durante el cual ejercitó actos de señora y dueña sobre los terrenos en conflicto.

Todo lo anterior, conllevó a la sede judicial criticada a ratificar el proveído del a quo.

2. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.

En efecto, acertada resultó la tesis del ad quem en el subexámine auscultado, pues ha sido constante la jurisprudencia de esta Corporación sobre los efectos probatorios de la “confesión” de quien, demandado en reivindicación, se reputa “poseedor”.

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, ésta Sala reflexionó:

(…) las consecuencias probatorias que se desprendían de la confesión hecha por el demandado al contestar la demanda, alusiva a ser poseedor de aquél, con lo cual, como todavía lo sostiene la Sala, el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido” (CSJ SC, 14 mar. 1997; reiterada entre otras en SC, 14 dic. 2000; SC, 12 de dic. 2001; SC, abr. 2003, rad. 7514; SC, 1º nov. 2013, rad. 1999-00355-01; SC2551-2015; SC2805-2016), criterio que si bien ha sido morigerado, tal y como lo apuntó el juez del circuito acusado, lo ha sido en casos donde «la «confesión» viene aparejada de otras circunstancias que la condicionan, como cuando se acepta ser poseedor pero como consecuencia de un título de dominio que entra a discutir con el de la contraparte o existe disparidad total o relevante entre las áreas que reclama cada quien, en el evento de que se constate una coincidencia entre lo que ambas buscan esa aceptación de quienes tienen en su poder el bien con ánimo de señores y dueños pero sin ser propietarios (CSJ, SC2805-2016) (…)[1].

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Respecto a la solicitud de impedir la materialización de la entrega ordenada por el tribunal atacado, el ruego no sale avante pues desapareció la razón de ser del auxilio, por cuanto se concretó la actuación que se anhelaba impedir.

Sobre la figura anotada, esta Colegiatura ha indicado:

“(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR