SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05376-31-03-001-2005-00045-03 del 04-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874147698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05376-31-03-001-2005-00045-03 del 04-03-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Marzo 2016
Número de expediente05376-31-03-001-2005-00045-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2805-2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

    SC2805-2016

    Radicación n° 05376-31-03-001-2005-00045-03

(Discutida y aprobada en sesiones de veinte de octubre y

primero de diciembre de dos mil quince)

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los prescribientes en reconvención frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso reivindicatorio agrario de M.Á. de Correa y C. Á. M. contra A.M., Marta Margarita, B.G., D., A., Teresita del Niño Jesús, V.L., A.A. y O. de J.A.T., así como R.D., J.M., P.L., J.J., S.I., Orlando A., J.R., C.J., E.J., María Elsy, L.M., H.A., C.A. y W.A. A. Correa, en su calidad de sucesores determinados de Pedro Juan A.T. y los demás herederos indeterminados de éste.

I.-EL LITIGIO


      1. Las accionantes pidieron que los demandados les restituyan una menor extensión que hace parte de la «Finca S.I.»., localizada en La Ceja, correspondiente a la casa para trabajadores y el «lote aledaño de un área aproximada de 5.000 metros cuadrados, cercado con postes y alambre de púas», con «todas las cosas que forman parte de [ellos] o se reputen inmuebles por destinación o adhesión»; así como los frutos correspondientes.


      1. Soportan el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 6, cno.1):


        1. Adquirieron el dominio de todo el terreno por adjudicación en la partición solemnizada en la escritura 3375 de 1994, otorgada en la Notaría Catorce de Medellín.


        1. Antecedieron ese título los instrumentos públicos 3191 de 1992 y 1815 de 1990 de la Notaría Catorce; así como 1754 y 1980 de 1982 de la Notaría Segunda, ambas de esa misma ciudad.


        1. Los actos de posesión son posteriores al fallecimiento de A.J.A. Acevedo (28 mar. 1995), quien era tenedor, momento a partir del cual sus descendientes intervirtieron tal calidad.


      1. Los hermanos A.T. y sus sobrinos se opusieron, formulando como defensas «falta de identidad entre el predio pretendido por las demandantes y el predio poseído por los demandados», «prescripción [extintiva]», «prescripción adquisitiva» y «temeridad y mala fe» (folios 61 a 66, cno. 1).


      1. Todos ellos reconvinieron en pertenencia respecto de un «lote de terreno de forma irregular de una extensión de 8.381,30 metros, con casa de habitación que comprende un área construida de 273 metros cuadrados, conocida como Santa Inés, la cual a su vez, hacía parte de la Hacienda La Virginia 2».


Como sustento adujeron que (folios 1 a 5, cno. 2):


  1. Han ocupado la heredad por más de treinta (30) años con ánimo de señores y dueños, levantando edificaciones y mejoras, criando animales y explotándola agrícolamente.


  1. El ejercicio de los actos mencionados ha sido público, continuo y pacífico, sin reconocer derecho ajeno.


      1. El curador ad litem de los causabientes desconocidos de P.J.A.T. intervino sin formular reparos (folios 94 y 95, cuaderno 1).


      1. Las contrademandadas se resistieron a la usucapión (folios 11 al 13, cno. 2).


      1. El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja desestimó las aspiraciones de pertenencia y accedió a la reivindicación (15 abr. 2008), folios 173 al 182, cno. 1.


      1. El superior confirmó la sentencia, al desatar la alzada de los contradictores (12 feb. 2009), folios 23 al 33, cno. 12.


      1. La Corte casó la decisión del ad quem, por incurrir en nulidad al no agotar la audiencia de que trata el inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, cuya práctica pidieron ambas partes (19 dic. 2011), folios 86 al 104, cno. 13.


      1. El Tribunal, una vez agotado el paso pendiente, profirió fallo en igual sentido del anterior (19 dic. 2012), folios 168 al 185, cno. 12.


II.-FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


  1. Se acreditaron los presupuestos de la acción de dominio, esto es, la propiedad en cabeza de las promotoras; la posesión de la contraparte; y la identidad entre el predio que se pretende y el poseído, pues, «aunque las partes en el proceso tenían diferencias en la extensión del mismo, se puede concluir inequívocamente que se refieren al mismo bien», como se estimó en CSJ SC 8 feb. 2008, rad. 6758.


  1. Verificado el cumplimiento de tales exigencias, se examina si se cumplen los veinte (20) años requeridos para acceder a la prescripción extraordinaria, por lo que cobra relevancia «el proceso de declaración de pertenencia, iniciado el 10 de octubre de 1983, entre el señor A.J.A.A. y el señor P.M., en el cual el primero desistió de la acción por haber llegado a una transacción», donde reconoció ocupar la casa y el lote en «comodato precario», comprometiéndose a que sus sucesores lo entregarían pasados quince (15) días luego de que falleciera.


  1. De ese acuerdo «elevado a escritura» se vislumbra que hasta el deceso de A. Acevedo (28 mar. 1995), «los demandantes habitaban el inmueble en calidad de familiares del comodatario», por lo que a la presentación del libelo (14 mar. 2005) «el señor A. Aria Toro no cumple con el tiempo exigido» (sic) con ese propósito.


  1. A pesar de que «existen algunos actos similares que son desarrollados por el poseedor y el tenedor con respecto a una cosa» como cuando la ocupan, «mientras el tenedor detente materialmente el objeto sin ánimo de dueño, reconociendo esa calidad en otra persona, nunca podrá transformarse en poseedor, sin importar el tiempo que permanezca en esa condición», lo que acontece «siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario».


  1. No hay prueba de que antes de morir A.J.A.A. «los demandantes se habían rebelado expresa y públicamente, intervirtiendo del título de meros tenedores del predio objeto de este proceso, en virtud de la familiaridad con el mencionado comodatario», lo que no se justifica con la mera aprehensión física de la cosa, como se dijo en CSJ SC 17 oct. 1973 y SC 15 sep. 1983.


  1. Es inadmisible la postura de que la posesión se ejerce desde antes de la defunción de A.J., ya que no los vincula el comodato que este suscribió en vida, «toda vez que no es posible que con fundamento en un mismo título se tengan las calidades de poseedor y tenedor», sin que obren medios de convicción de que «los demandados hayan habitado y explotado el bien objeto de este proceso a título distinto del comodatario que era su padre».


III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN


Formulan un solo ataque por vía indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las probanzas.


ÚNICO CARGO


Acusan la aplicación indebida de los artículos 775, 777, 786, 946, 950, 961, 966, 2200, 2211, 2219 y 2520 del Código Civil; dejando de tener en cuenta los artículos 762, 763, 778, 779, 780, 981, 1507, 1602, 2512, 2518, 2531, numerales 1º, 2º y 3º y 2532 ibidem, modificado este último por el 1º de la Ley 50 de 1936; así como 177 y 407 numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.


Desarrollan el cuestionamiento en estos términos:


  1. Se equivocó el fallador al tener por establecido, sin estarlo, que la posesión material indivisa alegada por los accionados y a la vez actores en reconvención, fue posterior a la muerte de A. José A.A., en vista de «una situación de mera tenencia emergente de un contrato de comodato precario, iniciada en octubre de 1983, a partir de la terminación por transacción de un proceso de pertenencia seguido por aquel en vida contra P. M. Jaramillo y otros».


  1. Del contenido de ese documento únicamente se vislumbra que A.J.A.A. hizo «un acto de reconocimiento negativo de no ser ocupante “a título de señor y dueño” de la finca rural S.I.». admitiendo ser tenedor de la misma, «asumiendo la consecuente obligación, caso de ocurrir su muerte, de restituir, obligación que hace extensiva a sus causahabientes prometiendo por ellos sin hacer siquiera implícitamente indicación alguna de ser su legítimo representante», lo que es una «mera suposición que incontrastablemente pone de manifiesto el propio tenor literal de la prueba escrita».


  1. Por el contrario quedó establecido que la «calidad sustancial de coposeedores materiales que por pasiva los legitima en común frente a la acción reivindicatoria» la ejercían «todos y cada uno respecto de todas y cada una de las partes del inmueble y no en la de “familiares del comodatario” (…) cuando se produjo la muerte de este último», como figura en las declaraciones de J.V.Q.O., M.J.R.R. y Alberto Correa Londoño, rendidas en proceso agrario de restitución de tenencia, ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, «corroboradas» en el diligenciamiento por Jesús Elías Carmona Toro, M.E.V.D. y F.A.G.V.. Desconoció así que «la concurrencia pro indiviso de varios poseedores sobre un mismo objeto configura la coposesión que en consecuencia presupone la presencia de ellos de un uso compartido pero no dividido, con independencia de la cotitularidad de derechos atributivos de goce y ostentados en régimen de comunidad», como establece la jurisprudencia.


  1. La cotitularidad exige «en su exterioridad, igualdad de naturaleza y de grado entre la pluralidad de situaciones posesorias convergentes, no así en sus causas iniciales o sobrevenidas por interversión» sin que del escrito se desprenda que la posesión de los opositores «cuya existencia se tuvo por acreditada en marzo de 2005 (…) no era el mismo el 28 de marzo de 1995 a ...

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