SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2008-00266-02 del 19-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de sentencia | SC433-2020 |
Número de expediente | 11001-31-03-013-2008-00266-02 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC433-2020
Radicación n° 11001-31-03-013-2008-00266-02
(Aprobada en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A., Mary Luz y J.A.A. frente a la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de A.A. de A., M.E., J.P., I.A. y J. A. Almanza, así como los impugnantes, contra A. León de F., en el cual ésta reconvino en pertenencia.
- Alicia Almanza de A., M.E., J.P., Iveth Adriana, M.L., J., A. y J. A Almanza, el 12 de mayo de 2008 incoaron libelo en ejercicio de acción de dominio para que A. León de F. les restituya un inmueble que ocupa en calidad de poseedora, localizado en la AK 30 N° 8-08 sur de Bogotá, con folio de matrícula 50S-173302; además de los frutos recibidos y los dejados de percibir, sin cargo de reconocer expensas necesarias de conservación del bien
Sustentaron su reclamo en que el predio les fue adjudicado en el trámite de sucesión y liquidación de sociedad conyugal del causante A.A.S., según sentencia aprobatoria del trabajo de partición de bienes proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá el 12 de octubre de 2007, sin que fuera posible entrar en posesión del mismo ya que está en poder de A. León de F., quien se ha proclamado como dueña e incluso intentó usucapir, aunque con resultado adverso (fls. 47 al 51 cno. 1).
- La demandada se opuso y excepcionó «falta de legitimación en la causa» (folios 132 al 138).
Adicionalmente, reconvino en declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, pregonando señorío desde el 19 de diciembre de 1984, fecha en que falleció su esposo L.M.F.N. (fls. 99 al 104 cno. 2)
- Los contendores se resistieron a la nueva aspiración y plantearon como defensas «falta de legitimación sustancial y procesal para demandar por existir cosa juzgada material para este asunto» e «inexistencia de usucapión por falta de los requisitos legales» (fls. 116 al 119 cno 2).
- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones reivindicatorias y ordenó a la opositora restituir el inmueble a los promotores, con los frutos estimados en $90’816.889,72 hasta el 31 de julio de dicho año, fuera de los que se causen con posterioridad, pero le reconoció mejoras por $429’600.000 con intereses, condenas que autorizó compensar (fls. 263 al 280 cno. 1).
- Apeló la usucapiente y, luego de concedida, se adhirieron A., J. y M.L.A.A., sin especificar si lo hacían a título personal o para la comunidad (fls. 283 al 302 cno 1).
- El superior revocó esa determinación para negar las expectativas de los gestores y declarar que A. León de F. adquirió por prescripción extraordinaria el bien, por lo que dispuso la inscripción de lo resuelto en el folio de matrícula inmobiliaria (fls. 7 al 28 cno. 3).
La calidad de propietarios inscritos de los demandantes está debidamente acreditada con la adjudicación que se les hizo del bien con matrícula 50S-173302, en la partición de herencia y distribución de bienes sociales de A. A. Saavedra ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, cuya sentencia fue protocolizada según copia allegada de la escritura 461 de 2010 de la Notaría 7ª de Bogotá, por lo que estaban legitimados por activa y no tiene relevancia el alegato de la opositora en el sentido que aquellos nunca lo han tenido bajo su poder.
A su vez la contradictora admitió que lleva más de 20 años de posesión, lo que se constituye en prueba de confesión de ese ejercicio al tenor del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil y la habilita para refutar, lo que se refuerza con la inspección judicial, la experticia y los testimonios de José María Quiñonez H., F.M. y C.I.S. de B., así como los documentos de pago de servicios públicos, impuestos y los extractos de arrendamientos recibidos de la inmobiliaria Ecomundiales, que constituyen actos de disposición, uso y destinación por su cuenta.
Además, los interrogatorios absueltos por A., J. y M.L. A. Almanza constatan que ni su padre ni ellos han tenido el señorío en algún momento, lo que conlleva a la prosperidad de la usucapión, sin que sea admisible el cambio de posición de los gestores que en su libelo dijeron que A. León era «la actual poseedora, de mala fe» y al contestar la demanda de mutua petición adujeron que era tenedora, lo que resulta incongruente.
Recurrieron en casación A., J. y M.L. A. Almanza, quienes al sustentar formulan dos ataques por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se conjuntarán por ser complementarios y se desatarán bajo los parámetros de esa compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (15 de julio de 2013), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.
PRIMER CARGO
Acusan la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 762, 764, 770, 777, 2512, 2518, 2522, 2527, 2530, 2531 y 2532 del Código Civil y por falta de aplicación del 41 de la Ley 153 de 1887 y el 6 de la Ley 791 de 2002, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas ya que no quedó demostrado el plazo de posesión para usucapir.
Se obviaron tanto el folio de matrícula 50S-173302, como las copias auténticas de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 20 de junio de 2006 y la confirmatoria del superior del 20 de octubre de 2006, donde se dejó en claro que A. León de F. no era poseedora del inmueble sino tenedora, sin que demostrara que esa calidad varió con el transcurso del tiempo.
En la primera providencia quedó dicho que A. llegó al bien por ser la cónyuge de L.M.F.N., quien lo adquirió el 24 de agosto de 1973; así mismo, que aquella lo embargó en proceso de separación de bienes en dos oportunidades, del 10 de diciembre de 1973 al 26 de mayo de 1975 y del 25 de diciembre de 1978 al 12 de enero de 1981. También que F.N. lo enajenó a N.G. de Carvajal y ésta a su vez a A. A. Saavedra, tal cual aparece inscrito, todos ellos frente a los cuales la reconviniente adelantó proceso de simulación y lesión enorme ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, reconociendo dominio ajeno, cuyo fallo de 21 de junio de 1984 resultó adverso y fue confirmado el 30 de enero de 1985 por el ad quem.
De igual manera, León de F. atendió en compañía de su cónyuge una diligencia de secuestro del bien el 13 de noviembre de 1983, decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en un ejecutivo de la sociedad C. Sierra Ltda. contra A.A.S., de lo que se concluye que A. «se encontraba en el inmueble en calidad de tenedora y no de poseedora».
A su vez el pronunciamiento de segunda instancia dio por sentado que León de F. llegó a la edificación «por la vinculación que tenía su cónyuge en calidad de propietario del mismo», siempre «reconoció el dominio ajeno» y no acreditó la «intervension (sic) del título, ya que la demandante no efectuó la labor probatoria rigurosa para demostrar que la tenencia del inmueble se había transformado en posesión».
Ambos proveídos coinciden en que A. León de F., «no era poseedora por lo menos hasta el 25 septiembre de 1995, fecha a partir de la cual tampoco acreditó haber hecho intervension (sic) del título de tenedora en poseedora», por lo que la equivocación del Tribunal en este pleito consistió en acceder a la aspiración adquisitiva al computar los 20 años de posesión a partir de 1984, «cuando estaba acreditado sin duda alguna que tenía la calidad de tenedora el 26 de septiembre de 1995» y, por ende, lo que procedía era confirmar la determinación de primer grado.
SEGUNDO CARGO
Denuncian la vulneración indirecta por aplicación indebida de los artículos 762, 764, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 777 y 780 del Código Civil, derivada de una manifiesta equivocación de facto en la valoración probatoria.
Retoman los argumentos ya desarrollados para insistir en que no fueron tenidas en cuenta las providencias referidas en el anterior ataque, donde quedó establecido que A. León de F. «inició la posesión del inmueble en nombre de su esposo y era además tenedora del inmueble hasta el día 25 de Septiembre de 1995», sin que obraran medios de convicción de la mutación de dicha calidad, que no acontece por el mero transcurso del tiempo y debe acreditarse fehacientemente según CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2004-00255-01.
El yerro conduce a suponer erróneamente que la usucapiente poseyó de manera ininterrumpida durante el término prescrito por la Ley para adquirir el dominio del predio que se pretendía reivindicar.
CONSIDERACIONES
- El despacho conjunto de las censuras se justifica porque en ambas coinciden bajo la misma senda la mayoría de normas que enuncian objeto de infracción, así como las probanzas que se dicen preteridas, fuera de que el sustento es reiterativo, de tal manera que las razones que conducen a su fracaso les son extensivas por su conexidad.
- El ataque contra la sentencia impugnada es parcial, toda vez que los opugnadores se concentran en cuestionar el éxito de la reconvención en pertenencia con fundamento en que, según el resultado de una disputa anterior, la usucapiente es tenedora y no demostró que dicha condición sufrió cambios por lo que de salir airosa tal posición quedaría sin piso la acción de dominio con que inició el presente litigio, que tiene previsto como uno de sus supuestos de procedencia la calidad de...
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