SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81404 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851131168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81404 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente81404
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3458-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3458-2020

Radicación n.°81404

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

B.D., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.A.T. SANTA contra la sentencia proferida por la S. Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de marzo de 2018, en el proceso que en contra del recurrente adelantaron la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. – como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOM.

I. ANTECEDENTES

Las Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – FIDUAGRARIA SA y Sociedad Fiduciaria Popular SA – FIDUCIAR SA – como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, que actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – TELECOM, llamaron a juicio a F.A.T.S. (f.°2 a 10, subsanada a fl.°60), con el fin de que se declarara que «está obligado a reintegrar al PAR TELECOM la suma de DOSCIENTOS NIVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($291.966.273)».

Consecuentemente, además del pago del capital requerido, solicitaron fuera condenado a los «intereses moratorios liquidados a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera», desde la fecha en que quedó en firme la sentencia «S 377 DE 2014», hasta el momento del pago, junto con las costas.

Como fundamento de las pretensiones, se expuso que F.A.T.S., fue trabajador de la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desempeñó como último cargo, el de Profesional V – Grupo Conmutación y Electromecánica – P. Sede de Gerencia, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual, en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, se le terminó el contrato y le pagaron «todos, sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización correspondiente».

Relataron que, con posterioridad, el ex trabajador adelantó acción de tutela en contra del PAR TELECOM, cuyo fundamento fue la violación del derecho a la igualdad, por no habérsele ofrecido el Plan de Pensión Anticipada, trámite que en primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, que ordenó concederle la prestación.

Adujeron que en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, el «PAR TELECOM» incluyó al accionante en el Plan de Pensión Anticipada, y le pagó $291.966.273, «por concepto de mesadas pagadas por nómina», y que previa impugnación, la providencia fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.

Informaron que «Mediante sentencia de Unificación SU377 de 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional REVOCÓ los fallos proferidos a favor del demandado», por lo cual, quedó sin sustento jurídico el pago a él efectuado y por ende, una vez notificada la sentencia, el convocado a juicio «debió devolver los dineros cancelados (…) sin que a la fecha lo haya efectuado».

F.A.T.S., al dar respuesta a la demanda (f.°68 a 75), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calidad de trabajador oficial, el cargo, la fecha de retiro, que la entidad quedó a paz y salvo al terminar el contrato, la acción de tutela, el pago de los $291.966.273, la impugnación, la decisión de segundo grado, y que la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC SU-377-2014, revocó los fallos proferidos en su favor.

Como argumentos de defensa, manifestó que la acción incoada, denominada «acción de enriquecimiento sin causa», no existe en el ámbito del derecho laboral, sino en el derecho privado, y para su configuración, de acuerdo con la sentencia CC T-219-1995, tiene tres requisitos, que son: un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo de otro, y que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir sin fundamento jurídico.

Anota que en este evento no se puede afirmar que los pagos se hayan efectuado «sin causa y sin fundamento jurídico», sino que, por el contrario, se encuentran soportados en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que ampararon los derechos para que fuera incluido en el plan de pensión anticipada, lo que constituye «causas jurídicas legítimas y eficientes», por ende, lo sufragado goza de plena validez, y configura un actuar de buena fe.

Planteó como excepciones de mérito la de prescripción, y la que denominó: «FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y COBRO DE LO NO DEBIDO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de septiembre de 2017 (CD a f. 86), en el que resolvió:

PRIMERO: ORDENAR al señor F.A.T. SANTA que proceda a devolver la suma de $291.966.273,00 que recibió del PAR TELECOM en virtud del plan de pensión anticipada que había sido atendido vía constitucional.

SEGUNDO: ORDENARLE al señor F.A.T. SANTA que proceda a reconocer y pagar intereses moratorios sobre la suma anterior conforme a los que estén vigentes para el momento en el que haga el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por el demandado frente a las reclamaciones que le hizo directamente el PAR TELECOM a través de FIDUAGRARIA SA. Y FIDUACIAR SA.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales (…).

Disconforme, el demandado apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 21 de marzo de 2018 (CD a f.º 7, su cuaderno), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 5 de septiembre de 2017, en el sentido de CONDENAR al señor F.A.T. SANTA a pagar a favor de las entidades accionantes integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, los intereses corrientes previstos en el artículo 2318 del Código Civil, sobre la suma de $291.966.273.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en un 100%.

En lo que estrictamente interesa al trámite, el colegiado expresó que, el problema jurídico consistía en determinar si procedía ordenarle a F.A.T.S., devolver a las demandantes la suma $291.966.273.

Para solucionar el cuestionamiento, dijo que debía acudir a la teoría del enriquecimiento sin justa causa, especialmente, a lo dicho en sentencia de 22 de julio de 2009, con radicado interno 35026 la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que sostuvo que procediera, se debían reunir los siguientes requisitos: 1. El enriquecimiento de un patrimonio; 2. El empobrecimiento de otro patrimonio; 3. Que ese desequilibrio adolezca de causa jurídica; 4. Que se carezca de una fuente Autónoma y definida para reclamar la obligación; 5. Qué quién reclama la retribución de lo entregado no haya generado con su comportamiento el relacionado enriquecimiento, caso en el cual no habrá lugar a la restitución.

Memoró que en sentencia de tutela, de 1 de septiembre de 2009 (f.° 47 a 55), el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, consideró que F.A.T.S., ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, lo incluyera dentro del plan de pensión anticipada, a pesar de no encontrarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Ayapel, en fallo del 29 de septiembre del 2009 (f.°41 46). Recordó que, como obraba en certificado (f.°29), en cumplimiento del fallo de tutela se incluyó a Trejos Santa, en el plan pensional y se pagó la suma de $291.966.273.

Refirió que al revisar el caso del demandado, la S. Plena de la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-377-2014, decidió que él no llenaba la totalidad de los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni 15 de servicios, consecuentemente, revocó la decisiones que otorgaron el amparo.

Agregó que, en auto 503 de 22 de octubre de 2015, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, la citada Corporación explicó que aunque no dispuso en esa providencia la restitución de las sumas entregadas, las entidades encargadas de la...

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