SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63138 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63138 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente63138
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2907-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2907-2019

Radicación n.° 63138

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.Á.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA S.A.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada L.A. de T. con tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpenisones, para los efectos del poder que obra a folio 74 de este cuaderno. Del mismo modo, se acepta la renuncia al mandato que le fue conferido por dicha entidad, conforme al memorial que obra a folio 77 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».

I. ANTECEDENTES

Marco Aurelio Álvarez Agudelo presentó demanda ordinaria laboral en contra de General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A. y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se condene a la primera a pagar el cálculo actuarial por las cotizaciones a pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de abril de 1962 y el 31 de diciembre de 1966; al reconocimiento y pago por Colpensiones de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se ordene el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación de las condenas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a favor de General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1962 hasta el 28 de febrero de 1982, compañía que, lo afilió al fondo de pensiones del ISS, a partir del 1° de enero de 1967.

Que en el periodo comprendido del 04 de abril de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, su empleador no efectuó alguna cotización, tiempo que equivale a 243.85 semanas, lo que generó que le fuera negado el derecho pensional por parte del ISS mediante Resolución 005463 de 1994, porque que tan solo había cotizado 805 semanas, de las cuales, 435 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad y en consecuencia, le fue reconocida la indemnización sustitutiva por la suma de $3.158.400 (f.os 2-3 cuaderno principal).

General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el actor desde el 4 de abril de 1962 hasta el 28 de febrero de 1982, que lo afilió al ISS desde el 1° de enero de 1967, la solicitud del reconocimiento pensional ante el ISS y el reclamo de la indemnización sustitutiva; frente a los demás, dijo no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción (f.os 62-65 cuaderno principal).

Mediante auto del 7 de julio de 2011, se le tuvo por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (f°.70 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.os 81 a 91) resolvió:

PRIMERO: Se ORDENA A LA OFICINA DE PLANEACIÓN Y ACTUARIAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, igualmente representado por el D.....W.A.H.Z., o por quien haga sus veces, que realice los respectivos cálculos del valor del título pensional que deberá emitir la demandada GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.- GECOLSA-, por el periodo laborado y no cotizado a ninguna Administradora de Fondo de Pensiones, por el señor M.A.Á.A., identificado con cédula de ciudadanía número 544.609, entre el 4 de abril de 1962 y culminó el 28 de febrero de 1982, dado que será necesario ordenar a la entidad de seguridad social que sea quien liquide dicho valor, ya que para tales efectos se debe tener el valor real devengado para dicha fecha.

SEGUNDO: Se ORDENA a GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.- GECOLSA-, representada legalmente por J.C.O.U., o por quien haga sus veces, que emita el correspondiente título pensional y una vez emitido el mismo este sea enviado y pagado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el D.....W.A.H.Z., o por quien haga sus veces, imponiéndose la obligación especial a este último en calidad de demandado, a recibir el correspondiente título pensional y el valor del mismo de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el D.....W.A.H.Z., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor MARCO AURELIO Á.A., identificado con cédula de ciudadanía número 544.609, debiendo igualmente realizar la liquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo y valor que resulte de los respectivos cálculos del título pensional que deberá emitir la demandada GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.- GECOLSA- a favor del accionante, concediéndole el derecho a gozar de la pensión de vejez desde el día 11 de febrero de 1994, reconocimiento que aparejará las mesadas adicionales especiales de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el D.....W.A.H.Z., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor MARCO AURELIO Á.A., identificado con cédula de ciudadanía número 544.609, INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 1994, hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cancele lo adeudado por mesadas pensiónales aquí ordenadas los cuales deberán ser liquidados por el INSTITUTO demandado a la tasa máxima vigente al momento de efectuar el pago.

QUINTO: Se DECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la Procuradora 3ª Judicial I en lo Laboral, y se autoriza a la entidad demandada para que al momento del pago efectivo de la condena haga el respectivo descuento de la suma reconocida en la Resolución No. 005463 de 1994, y que se hayan pagado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, las demás excepciones propuestas se consideran resueltas explicita e implícitamente en la Sentencia.

SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de las demandadas en un 50% a cada una, de conformidad con lo ordenado por el artículo sexto título II numeral 2.1.1., del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el D.....W.A.H.Z., o por quien haga sus veces y a GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.- GECOLSA-, representada legalmente por J.C.O.U., o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra por al (sic) señor MARCO AURELIO Á.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 544.609 dentro del presente proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el ISS y Gecolsa S.A., a través de sentencia del 11 de marzo de 2013, revocó la providencia de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en el Decreto 3041 de 1966, se estableció por parte del empleador la obligación de efectuar aportes periódicos de manera gradual, teniendo en cuenta su ubicación geográfica, con el fin de que la entidad administradora de pensiones asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a partir de la afiliación del trabajador, esto es, 1° de enero de 1967, deber que cumplió la sociedad demandada.

Agregó que al 1° de enero de 1967, el afiliado llevaba 4 años, 8 meses y 24 días, laborando para General de Equipos de Colombia S.A. Gecolsa S.A., y en ese orden de...

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