SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63487 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63487 del 01-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63487
Número de sentenciaSL4430-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4430-2019

Radicación n.° 63487

Acta 34

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por G.G.S. y D.A.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.

I. ANTECEDENTES

GIOVANY GARZÓN SALDAÑA y D.A.A. REYES llamaron a juicio a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., con el fin de que se declarara ineficaz e injusto el despido como profesionales de transporte y movilización de esta entidad, mediante Oficio del 8 de junio de 2010, efectivo desde el 10 de junio del mismo año; que se ordenara el reintegro o reinstalación a un cargo igual o de superior jerarquía; que se les cancelaran todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; que se descontara lo pagado por despido sin justa causa; indemnización, intereses moratorios por no consignación de cesantías; pago de aportes a seguridad social; ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como profesionales de transporte y movilización, el 10 de octubre de 2007 y el 1° de abril de 2008, con un salario mensual de $2.451.749 y $2.845.803 respectivamente; que mediante Oficio del 8 de junio de 2010, el cual se hizo efectivo el 10 de junio de la misma anualidad, se decidió dar por terminados sus contratos de trabajo sin justa causa, en plena vigencia de la ley de garantías electorales (Ley 996 de 2005), por lo que no debían ser removidos de sus cargos, ni se le posibilitaba a la entidad realizar cambios en la nómina (f.° 3 a 5, 166 y 167 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo, cargo desempeñado y, remuneración recibida; que el régimen aplicable para los trabajadores privados era el contemplado en el CST y demás normas que lo sustituían o adicionaban, por lo que el despido, no tenía relación alguna con las normas alegadas por los demandantes; que, por lo mismo, se procedió a cancelarles todo lo concerniente a las indemnizaciones (f.° 131 a 134 y 280 a 283 ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total de la obligación en cuanto a la liquidación de retiro y la correspondiente indemnización; cobro de lo no debido; carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas; buena fe; compensación y la genérica (f.° 287 y 288 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 25 de abril de 2012 (f.° 310 a 314Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

1.-: DECLARAR que el despido que la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES hizo de los señores G.G.S. y D.A.A. ROJAS fue ilegal e ineficaz.

2.-: ORDENAR a la empresa demandada REINTEGRAR a los demandantes al cargo o a uno similar o de igual categoría o prestaciones al que venían desempeñando para el día 10 de julio del año 2010.

3.-: CONDENAR a la empresa demandada pagar a los demandantes todos los salarios y prestaciones salariales y sociales dejados de percibir y que habitual y legalmente les correspondía por el periodo que han estado cesantes con los aumentos legales hasta que se produzca su reintegro debidamente indexado, previa deducción de la indemnización por despido recibida también debidamente indexada.

4.-: ORDENAR a la demandada pagar los aportes a seguridad social de los demandantes en los términos establecidos en la parte motiva anterior.

5.-: CONDENAR en costas a la demandada a favor de los actores.

6.-: NEGAR la indemnización moratoria por lo expuesto en las consideraciones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 30 de mayo de 2013 (f.° 32Cd del cuaderno del Tribunal), revocó el fallo de primer grado y, en forma tácita, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la intención del legislador al establecer una prohibición de contratar personal en las entidades estatales, durante los periodos electorales, no era otra, que evitar utilizar los recursos del Estado, para la obtención de votos en dicha época, dado que una persona que se vincula a entes públicos, siempre estará agradecida con el grupo político que facilitó la contratación.

Indicó, que del texto del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se extraen dos situaciones: i) la proscripción de cualquier conducta de un jefe que tienda a coaccionar a su subalterno para respaldar alguna causa o campaña o controversia política, que no es el caso de los demandantes, pues ellos no han hecho referencia en su demanda, ni a lo largo del proceso, que su despido haya tenido relación con algún tipo de coacción para respaldar o no una causa política, pues manifestaron una razón objetiva determinada en el hecho de que no se les podía despedir por la prohibición de los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 y, ii) aducir razones de buen servicio para despedir funcionarios de carrera.

Sostuvo, que la anterior disposición es la que más se asemeja o se aviene con el caso de los actores, vista de una manera desprevenida, como quiera que las normas que imponen sanciones o castigos debían interpretarse de una manera restrictiva, es decir, que se debía decir que la prohibición implícita de despido, hace referencia, exclusivamente, a los funcionarios en carrera, situación totalmente distinta a la de los accionantes, pues el funcionario de carrera tiene una estabilidad laboral fuerte, en tanto, no existía posibilidad legal de que sea despedido, sino por razones de faltas disciplinarias después de un proceso en su contra, por la ejecución de procesos de reestructuración de la planta de personal de la entidad en la cual ocupan el cargo en carrera o por liquidación de la misma; mientras que, en el caso de los trabajadores privados u oficiales, al estar vinculados mediante contrato de trabajo, existían normas legales que permitían el despido aún sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.

Añadió, que del estudio sistemático de los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, ninguna prohibición se puede extraer de despedir en el periodo preelectoral a los empleados o trabajadores de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público distintos a los de carrera, salvo que ellos prueben que su despido se dio con desviación de poder, por ser determinado en móviles de persecución de tipo político, lo que no era del presente caso, dado que no manifestaron que hubieran sido objeto de la misma.

Por último, indicó que el despido de un empleado o trabajador no implicaba modificación de la nómina, en tanto que a la luz de los artículos 75 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, existían cambios a la nómina de entidades públicas cuando se crean o suprimen cargos o se hacen reformas en la nomenclatura o denominación o clasificación de los citados cargos, dejando así, sin sustento lo dicho por el Juzgado de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan un (1) cargo por la causal primera de casación, al que se hizo oposición por parte de la demandada y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos , , , , 13, 25, 53, 209 y 230 de la CN; violación medio que condujo, a la interpretación errónea del numeral 5° e inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005; en armonía con lo dispuesto en el artículo 75 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978; en correlación con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, sostienen...

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