SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69618 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69618 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Marzo 2019
Número de expediente69618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1085-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1085-2019

Radicación n.° 69618

Acta 07

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra B.A.R.G. y A.D.C..

I. ANTECEDENTES

BLANCA AZUCENA RAMÍREZ GÓMEZ y A.D.C. llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara y reconociera, que como padres del fallecido R.D.R., les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia, pretendieron el pago de dicha prestación en un 50 % para cada uno y de manera vitalicia, así como las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras, indexadas desde el 25 de junio de 2010, fecha en la que falleció el de cujus; el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas judiciales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1984, del cual procrearon dos hijos, R.D.R. y G.D.R.; que el primero nació el 14 de septiembre de 1985 y falleció el 25 de junio de 2010; que era soltero, no tenía hijos y era quien proporcionaba la mayor parte de manutención de sus padres; que vivió con ellos hasta que murió; que dejó causado el derecho contenido en la Ley 100 de 1993, para que sus padres se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 2010-24983, y devuelto los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual, por la suma de $5.493.481, monto que no se reclamó y aun reposa en dicha cuenta (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; adujo no ser cierta la dependencia económica de los demandantes respecto del causante y no constarle los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción (f.° 40 a 61 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011 (f.° 119 a 128 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora B.A.R.G. la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($8.961.000), por concepto de mesadas vencidas o causadas de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, incluidas las ordinarias como adicionales.

SEGUNDO: La entidad demandada deberá seguir reconociendo y pagando a la demandante a partir del mes de OCTUBRE de 2011 una mesada pensional a título de pensión de sobrevivientes por valor de $535.600.00.

TERCERO: CONDÉNESE a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 22 de enero de 2007 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con los expuesto en la parte motiva.

CUARTO: D. NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN. Las demás quedan resueltas de manera implícita en la sentencia.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del codemandante A.D.C..

SEXTO: ABSUÉLVASE a la entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante B.A.R.G..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014 (f.° 151 a 164 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si los demandantes eran dependientes económicos respecto de su hijo, para así determinar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Indicó, que la norma aplicable al caso, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del afiliado, 25 de junio de 2010, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra los beneficiarios de dicha prestación, esto es, cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho y los padres, si dependían económicamente del causante.

Expuso, que la dependencia económica, de aquellas personas como los demandantes, se entiende,

[…] como la intervención económica de otra persona, no debe ser absoluta para predicar que la misma existe, sino que cada caso en forma especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia.

Para respaldar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Manifestó, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es impedir que ante la ausencia de la persona que ayudaba económicamente, en forma sustancial y necesaria, tengan que soportar, además del sufrimiento «espiritual de la muerte de su hijo, la carga material de preocuparse por una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas» y que es imposible proveerse por sí mismo.

Analizó la subordinación económica de la señora B.A.R.G., al desestimar la de A.D.C., quien confesó tener autonomía financiera, y de ella, verificó la prueba testimonial, para deducir que gran parte de su sustento era aportado por el de cujus.

De las declaraciones del señor M.J.H. y A.F.R.G., tales coincidieron en manifestar, que el óbito proporcionaba los gastos del hogar, derivados de los servicios públicos, la alimentación y el vestuario de la demandante; simultáneamente el hijo menor de los demandantes, G.D.R., afirmó en su declaración, que el occiso ayudaba con los gastos de servicios públicos, alimentación y a él con su vestuario.

Del testimonio de G.D.R. y A.F.R.G., extrajo que el señor A.D. era pensionado y había acordado con el afiliado fallecido, que el segundo ayudaba a su madre, la accionante y, el primero, ayudaba a su abuela, es decir, a su progenitora y, además, asumiría el pago de los estudios de su hijo menor.

Agregó, que el hecho de tener la demandante una propiedad, de la cual recibía un canon de arrendamiento de $200.000 mensuales, no prueba autonomía financiera y tampoco desdibuja el derecho que le asiste a obtener la pensión de sobrevivientes; que la jurisprudencia, ha establecido, que no es necesario que quien alegue la dependencia económica sea mendicante, incluso si percibiera un salario mínimo, no la hace independientes económicamente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 31 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia del a quo, para que, finalmente, absuelva a Protección S. A.».

[…] En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se impetra que revoque en forma parcial la decisión de la juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación....

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