SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74549 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74549 del 18-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente74549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5085-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5085-2019

Radicación n.° 74549

Acta 41


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURY ANDREA RUIZ HERNÁNDEZ, DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ y LAURA CAROLINA HENAO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


NURY A.R.H., D.A.H.R. y LAURA CAROLINA HENAO GIL llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se les reconociera su derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con ocasión de la muerte del compañero de la primera y padre de los segundos, el señor Alejandro Henao Mejía y, como consecuencia, se condenara a su pago a partir del 14 de julio de 2000, con los aumentos de ley que anualmente ordenara el gobierno nacional; de la totalidad de las mesadas retroactivas desde el 14 de julio de 2000 hasta la fecha en que se verificara el pago, reconociendo las ordinarias y adicionales de junio y diciembre e indexadas desde el fallecimiento del afiliado hasta el pago efectivo, conforme a los reportes del DANE; de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de diciembre de 2013, calenda en que elevaron la solicitud formal a la demandada y costas.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Alejandro Henao Mejía estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riegos IVM, desde el 21 de mayo de 1990 hasta su fallecimiento el 14 de julio de 2000, habiendo cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral; que el de cujus y N.A.R.H. convivieron por aproximadamente 10 años previos al deceso, compartiendo de forma ininterrumpida, techo, lecho y mesa, y de allí nació D.A.H.R.; que antes del inicio de la mencionada convivencia, el fallecido procreó a L.C.H.G. y que el 19 de diciembre de 2012 radicaron ante la accionada, solicitud de pensión de sobrevivientes y no habían recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 59 a 68 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por lo que debían ser probados y que se ajustaba a los documentos aportados con la demanda.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de COLPENSIONES, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 74 a 84 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 95 a 97 y 105 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: Se declara que los señores D.A.H.R., […] y L.C.H.G., […], les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia generada con ocasión de la muerte de su padre A.H.M., en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que permite resolver la prestación conforme a los requisitos del Decreto 758 de 1990.


SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor DIEGO ALEJANDRO HENAO RUIZ, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 14 de julio del año 2000 y el 18 de abril del año 2014 la suma de $42.756.166,oo equivalentes al 50% de la pensión mínima legal.


TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a L.C.H.G., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su padre, A.H.M., la suma de $8.200.520,oo, que comprenden las mesadas retroactivas causadas entre el 18 de diciembre del año 2011 y el 31 de diciembre del año 2013.


CUARTO: Se absuelve a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora N.A.R.H..


QUINTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a D.A.H.R., sobre la suma objeto de condena los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectué el pago, a partir del 18 de febrero del 2014 y hasta la fecha en que sea cancelado el retroactivo adeudado.


SEXTO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a L.C.H.G., la indexación sobre el valor reconocido como retroactivo, para lo cual Colpensiones aplicará el IPC certificado por Dane y la formula aprobada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual indexación es igual a índice final, dividido índice inicial, por valor a indexar, menos valor a indexar, donde el índice final es el IPC de la fecha en que efectúe el pago, el valor a indexar es el monto del retroactivo reconocido y el índice inicial es el IPC de la fecha en que se causa cada mesada retroactiva reconocida.


SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales que en un 50% se causaron con anterioridad al 18 de diciembre del año 2011 en favor de la señora L.C.H.G..


OCTAVO: Se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES frente a las pretensiones invocadas en el presente proceso por la señora N.A.R.H..


NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada […]. Igualmente se condena en costas a la demandante N.A.R.H. […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta y por apelación los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 12 de noviembre de 2015 (f.° 119 Cd a 120 del cuaderno principal), revocó la de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó que el a quo, con base en el documento obrante a folio 26, no encontró acreditado por parte del fallecido lo exigido por la normativa que le era aplicable, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su deceso ocurrió el 14 de julio de 2000, calenda para la cual no era afiliado cotizante activo y no cumplía con el requisito allí establecido, esto es, el de 26 semanas de cotizaciones anteriores a su muerte, sin embargo, al estudiar el asunto en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expresó que era posible con el Acuerdo 049 de 1990, que estipulaba como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia que el afiliado acreditara tener cotizadas «125» semanas en los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo, y el causante no cumplía con el primer supuesto, toda vez que solo probó 112 semanas.


Expuso, que al considerar los mencionados requisitos como alternativos y al haber acumulado 308 semanas en toda su vida laboral, el J. concluyó que sí generó el derecho a la pensión de sobrevivencia como quiera que superó las 300 estipuladas en el segundo supuesto, decisión que no fue objeto de inconformidad por parte de la accionada y que era inaceptable a la luz del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, no solo porque el Acuerdo 049 de 1990, por parte alguna hablaba de 125 semanas sino de manera fundamental porque el requisito de las 300 semanas debía estudiarse al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y no al momento del fallecimiento.


Puntualizó, que la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 44523 expresó que,


[…] en relación a ésta precisa temática, esta corporación ha formulado de manera reiterada y pacifica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga a su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 artículos 6, 25 y 27 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho bajo ciertas circunstancias a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en la CN artículo 53.


En ese sentido, la pensión de sobrevivientes podía definirse con fundamento a la legislación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR