SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106204 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106204 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106204
Número de sentenciaSTP11300-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019

P.S.C.

Magistrada ponente

STP11300-2019 Radicación No. 106204 Acta n° 210

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados, las autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-012-2012-00726-00, instaurado por el actor contra A. & Arango CIA en SCS y otro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El ciudadano ÁLVARO CÁRDENAS PLATA indica que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad A.&.A. y CIA S en SCS, pero el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, el 12 de mayo de 2014 negó sus pretensiones.

2. Agrega que como la anterior decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de septiembre del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la existencia del contrato laboral alegado y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., así como intereses moratorios a la tasa máxima legal.

3. Señala que como contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite desde el 4 de noviembre de 2015.

4. Indica que cuenta con aproximadamente 82 años de edad y su estado de salud se ha deteriorado rápidamente en los últimos dos años, pues ha sido intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades, siendo reducido a un estado de incapacidad.

5. Manifiesta que no goza de pensión de vejez ni de invalidez y se encuentra a cargo de su esposa de 70 años de edad, quien tampoco cuenta con ingreso económico alguno y se encuentra con deterioro de salud, cuya expectativa de vida «se ve menoscabada por su grave detrimento de salud».

6. Advierte que, con memoriales del 13 de octubre de 2016 y 9 de noviembre de 2018 presentó memoriales de impulso procesal, solicitando a la Sala de Casación Laboral se pronunciara acerca de la admisión o inadmisión del recurso extraordinario.

7. Con base en lo expuesto Á.C.P. acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, para que se ordenara a la Corporación Judicial accionada se pronunciara frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad A.&.A. y CIA S en SCS, en la medida en que, se está frente “a una persona cuya expectativa de vida…se ve menoscabada por su grave detrimento de salud”.

A la demanda anexó, entre otros documentos, copias de las historias clínicas del demandante y su cónyuge.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Esta Sala, en proveído dictado el 5 de agosto del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás vinculadas.

2. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, informó que el 12 de mayo de 2014 emitió sentencia absolutoria dentro del proceso que promovió Á.C.P. y el expediente fue remitido al superior funcional para desatar el grado jurisdiccional de consulta, sin que haya regresado a ese despacho.

3. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 1- pidió que se negara el amparo invocado, al considerar que debe respetarse el turno de los asuntos que previo al del demandante fueron asignados a su despacho.

Además, puso de presente que el recurso extraordinario fue admitido el 17 de febrero de 2016, se ordenó correr el traslado para la presentación de la demanda el 28 de marzo del mismo año, así como a la parte opositora, sin que haya presentado escrito de réplica, encontrándose pendiente para emitir sentencia.

En lo que respecta a la pretensión del accionante relacionada con imprimirle celeridad al asunto, indicó que dio respuesta a la solicitud en ese sentido elevada por su apoderada con el oficio 043 del 30 de julio de 2019, informado que los procesos se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos conforme lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art. 115 de la Ley 1395 de 2010.

Finalmente, destacó que el expediente cuestionado fue recibido por ese Despacho para proferir sentencia el 28 de enero de 2019, junto con aproximadamente otros 202 procesos en igual situación y, en el presente evento, aclaró que se encuentran 53 procesos con antelación al del actor, con todo, sostuvo que tal como le señaló en la respuesta a la representante del accionante, atenderá la solicitud en el menor tiempo que esté a su alcance.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Á.C.P., que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.

2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso, y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:

… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR