SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60234 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60234 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1279-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1279-2019

Radicación n.° 60234

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES adelantó C.J.M.B., G., R. y J.D.Á.M..

A. como sucesora procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según la petición que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

C.J.M.B. en nombre propio y, en nombre y representación de sus menores hijos G., R. y J.D.Á.M., solicitó se condenara a «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y/o Seguro Social» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, C.D.Á.G., a partir del 18 de febrero de 2009, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: C.D.Á.G. cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 19 de noviembre de 1998 al 31 de enero de 2008 y, al BBVA Horizonte Pensiones y C. del 15 de febrero de 2001 al «19 de febrero» de 2009; que murió el 18 de febrero de 2009, por lo que, en el mes de septiembre de esa anualidad le solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada el 2 de octubre de 2009, con fundamento en que se encontraba válidamente afiliado al ISS al momento del deceso, entidad a la que concurrió el 30 de noviembre de ese mismo año y que, en Resolución n.° 008737 de 2010, también le negó la prestación bajo el argumento de que el afiliado, en los 3 años anteriores al óbito, no cotizó ninguna semana.

Para terminar, informó que el último salario devengado por el afiliado en 2009, fue $497.000.oo y a la fecha de la defunción contaba 286.71 semanas cotizadas al ISS.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que C.D.Á.G. se afilió a esa entidad y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la fecha del deceso, la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante las dos entidades, y la negativa de las mismas en su otorgamiento, así como el último salario devengado y las cotizaciones que a ese Instituto hizo el afiliado. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 37-39 cuaderno principal).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar contestación al libelo, aceptó la afiliación de Á.G. a las dos entidades demandadas, la fecha de fallecimiento y la solicitud de la pensión de sobrevivientes que elevaron los demandantes ante esa administradora de fondos de pensiones, así como la negativa en su otorgamiento. Se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En su defensa propuso como excepción previa «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA» y, de fondo prescripción y las que llamó, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y solicitó declarar las que resultaran probadas en el proceso. (f.° 51-58 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, concluido el trámite emitió fallo el 13 de febrero de 2012 (f.° 104-119 cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante C.J.M.B. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GABRIELA, R.Y.J.D.A.M., en su calidad de cónyuge e hijos respectivamente del fallecido C.D.A.G. (Q.E.P.D.), tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003 que reformara la [Ley] 100 de 1993, a partir e inclusive (sic) del 18 de febrero de 2009 y hasta cuando se cumplan las exigencias legales para que el derecho reconocido subsista, en cuantía de la mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a cargo del demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde el 18 de febrero de 2009 e inclusive hasta la presente calenda por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($21.698.793,oo).

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de INDEXACION la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($570.134,oo), de conformidad con lo considerado.

CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, los intereses moratorios desde e inclusive (sic) el 18 de febrero de 2009, por el término y en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se sirva siguiendo los lineamientos del Decreto 3995 de 2008, devolver al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los aportes a él cotizados por el fallecido C.D.A.G..

SEXTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: COSTAS a cargo del demandado, en su oportunidad tásense (Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 28 de noviembre de 2012 (f.° 11-25 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer un estudio de la normatividad que ha regulado la pensión de sobrevivientes, encontró que no era objeto de discusión: que C.D.Á.G. falleció el 18 de febrero de 2009, así como que para dicha calenda la última entidad a la que realizó sus aportes a pensión fue BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; no obstante, que para el mismo período también realizó aportes al ISS.

Por tal razón y para definir el conflicto de multivinculación, se remitió a lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 13 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 3995 de 2008, a partir de los cuales concluyó:

Acorde con las disposiciones legales analizadas, y teniendo en cuenta que el señor C.D.Á.G. (q.e.p.d.), haciendo uso del derecho de escoger libremente el régimen del Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994, así como la entidad administradora del mismo, diligenció el formulario de afiliación el 15 de febrero de 2001 al régimen de ahorro individual con solidaridad eligiendo a la administradora de fondo de pensiones (sic) BBVA HORIZONTE (FL. 59), documento en el cual hizo constar que su traslado “al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”, tal cual lo exige el inciso 7º del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en concordancia con el 114 de la Ley 100 de 1993, donde además indicó que había cotizado 4 años al ISS, cumpliendo así con el requisito del artículo 13 ibídem.

Así las cosas, para la Sala brota cristalino que al momento de haber efectuado el señor C.D.Á.G. su traslado al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE S.A., cumplía cabalmente con los requisitos para trasladarse de régimen, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir, sin hesitación alguna, que la última vinculación válida fue precisamente la que realizó ante ésta entidad, por lo que resulta ser la responsable del pago de la prestación solicitada en el libelo demandatorio, tal como lo decidió...

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