SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00516-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00516-01 del 22-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00516-01
Fecha22 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2064-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2064-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00516-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado por la representante legal de Towsend Sistems de Colombia Cía. Ltda. y otros contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada en el proceso ejecutivo n.º 2018-00568-00.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Manifestaron, que son empleados de la empresa Townsend Sistems de Colombia y Cía. Ltda. y «[e]l señor L.C.P., cuando fungió como gerente de la Compañía, firmó un documento crediticio a favor de su madre, B.C. de P., documentos que no constituyen títulos valores, uno por sesenta millones ($60.000.000) y otro por doscientos millones ($200.000.000). Dichos títulos fueron utilizados mediante interposición de procesos ejecutivos, por la señora C. ante los juzgados 8 y 9 Civil del Circuito de Medellín, los que rechazaron su demanda, porque dichos documentos no constituyen pagarés. En cambio, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió librar mandamiento de pago y ordenar el embargo de las cuentas por pagar y de las cuentas bancarias de la compañía, contrariando las normas y principios de los títulos».

2.2. Señalaron, que «[u]na vez notificada la compañía del proceso que cursa ente el Juzgado Tutelado, se procedió el pasado 23 de noviembre, a contestar la demanda y se propuso recurso de reposición del auto que libró mandamiento de pago y se propusieron excepciones».

2.3. S., que con la medida de embargo «la Compañía no ha podido recibir los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, especialmente las laborales y menos aún para operar».

2.4. Agregaron, que «[a] pesar de estar haciendo uso de los recursos legales, éstos no serían el medio más expedito ni efectivo en el momento para detener el perjuicio grave e irremediable que se está ocasionando, entre otras cosas porque si el despacho no resuelve antes del cierre por vacancia judicial, la empresa quedaría maniatada todo el fin de año».

3. Pidieron, que se ordene al Juzgado encartado que en un término perentorio se ordene el desembargo «de las cuentas por pagar y de las cuentas bancarias embargadas a Townsend Sistems de Colombia y Cía. Ltda. expidiendo el oficio de desembargo antes del cierre judicial de diciembre de 2018 así sea como medida provisional mientras se resuelven los recursos y las excepciones propuestas, ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable» (ff. 1-35 cuad. 1).

4. El 6 de diciembre de 2018 la Sala Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y el 12 de diciembre siguiente profirió fallo, que fue apelado por los gestores (ff. 165, 199-203, 206-237 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La señora Balvanera Castaño de P., solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto «la parte accionante, está pretendiendo que vía tutela se resuelvan asuntos que son de competencia de un juez civil, de hecho hasta pide levantamiento de medidas cautelares, como el decreto de embargos y demás, conceptos estos que están bajo el camino amplio de la jurisdicción ordinaria, por intermedio de los jueces civiles. Máxime, cuando existe un proceso ejecutivo, al que efectivamente se le notificó y se están surtiendo las etapas procesales que nuestra norma procesal señala en estos asuntos» (ff. 186-197 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, al considerar que «la sociedad deprecante en el proceso ejecutivo presentó excepciones e igualmente recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago, por medio de apoderada judicial; recurso al que sólo le dio traslado y aún penda su resolución por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; además se tiene que la parte ejecutada puede solicitar el levantamiento de los embargos y secuestros practicados de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso art. 602, pedimento que eleva ahora en el presente trámite, lo que hace que su concesión se torne improcedente, ya que se cuenta aún con los mecanismo ordinarios, de manera que la petición de tutela jurídica constitucional no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos».

Concluyó, que «[e]n esas condiciones, no puede la parte deprecante hablar de vulneración al debido proceso, porque aún el juez natural no ha decidido el recurso presentado y tampoco ha hecho uso de la herramienta consagrada para el levantamiento de la medida, en cuya órbita de competencia ni por asomo se puede inmiscuir el juez constitucional; por tanto, el pedimento de otorgamiento de tutela jurídica constitucional resulta presuroso, extemporáneo por anticipación, no congregándose entonces el postulado cardinal de la subsidiariedad que informa el debido» (ff. 199-203 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes, sostuvieron que es indiscutible que el principio de subsidiariedad es un fundamento de la acción de tutela, pero que agotaron todos los medios de defensa que tenían a su cargo: interpusieron recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, contestaron la demanda y propusieron excepciones de fondo y solicitaron el desembargo de unas cuentas, lo cual no ha sido suficientes para evitar la vulneración de sus derechos, y «si no se toma una medida por parte del Juez de tutela, seguiría[n] sin recibir las remuneraciones necesarias para [su] diario vivir y el de [sus] familias».

Reiteraron, su petición de que se ordene al Despacho cuestionado el desembargo de las cuentas de la empresa antes del cierre judicial de diciembre de 2018 (ff. 206-217 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que los gestores, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica...

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