SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00216-01 del 24-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Número de sentencia | STC12907-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1300122130002019-00216-01 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12907-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00216-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.A.P. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, vivienda digna y derechos de los niños, que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada en el hipotecario que adelantan L.B.R. & Cia S en C y L.E.M.L. contra la Constructora La India Ltda., radicado n. 2001-00325.
2. Sostuvo que ejerce posesión pacífica y pública desde hace más de quince años sobre el predio objeto de garantía real identificado con el folio de matrícula n. 060-182379.
Agregó que, L.E.M.L. (demandante) solicitó al despacho la entrega del inmueble, dada la adjudicación del mismo en el proceso aludido.
Precisó que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco actuando como comisionado, llevó a cabo la entrega del bien precitado, sin que tal actuación se le notificara; además, advirtió que forzaron las cerraduras y «violaron su intimidad», sobre lo cual, realizó la respectiva oposición.
En esencia, aseguró que la ciudadana referida transfirió el dominio del fundo a R.J.Y.P., y en esa medida, pretenden la entrega material desconociendo sus derechos.
3. Por lo anterior, pidió dejar «sin efectos la diligencia de entrega del bien inmueble» (fls. 1 a 4).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, manifestó que cumplió el 15 de febrero de 2018 con el despacho comisorio n. 23 librado por el Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Y que a su vez, conoce de la pertenencia radicada n. 177-2017, promovida por la aquí accionante desde el 17 de marzo de 2017, asunto que se encuentra activo en etapa de notificación (fl. 20).
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, efectuó un recuento de lo acontecido en el hipotecario que tiene a su cargo y adujo que a la fecha no se ha resuelto la oposición a la entrega, debido a la imposibilidad de la titular del despacho por quebrantos de salud y un permiso concedido por el tribunal, así mismo, por la recusación promovida por la aquí demandante, que fue declarada infundada. En relación con el objeto del amparo, indicó que no se advierten circunstancias de procedencia de la acción constitucional (fls. 30 a 31).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en la diligencia cumplida el 15 de febrero de 2018 «se le permitió a la accionante presentar oposición a la entrega y que allí alegó que “adquirió este inmueble mediante prescripción adquisitiva de dominio y está en vía de que a través de proceso de pertenencia se decida la propiedad” e igualmente, se le dio la oportunidad de aducir pruebas documentales relacionadas con la posesión y de presentar dos testigos a su favor, a quienes se les practicó interrogatorio en el lugar» y que es ante el despacho que adelanta el trámite donde debe ejercer el derecho de defensa y contradicción. (fls. 105 a 108, ibídem)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante sin agregar argumentos adicionales (fl. 114, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena vulneró las prerrogativas invocadas por la promotora al realizar diligencia de entrega de bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n. 060-182379, por desconocer, supuestamente, su calidad de poseedora.
2. De la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ...
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