SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78959 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78959 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3490-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3490-2019

Radicación n.° 78959

Acta 29

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLIVA LAGOS DE AYALA contra la sentencia que el 2 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, sea condenada a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de enero de 2006, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se le reconozca la pensión desde el 12 de diciembre de 2011, momento en el cual reunió 1.000 semanas en toda la vida laboral y ya contaba con 55 años de edad, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad.

Aseguró que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 -65.29 semanas-, laborado para J.V.A. se encuentra en mora por concepto de aportes pensionales; que Colpensiones no realizó el cobro coactivo de dichos aportes, y que el 18 de enero de 2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación, petición que negó mediante la Resolución n.° 008925 de 28 de febrero de la misma anualidad, por no reunir el tiempo exigido en la ley.

Igualmente, refirió que el 17 de octubre de 2014 volvió a requerir a la accionada para que le otorgara la pensión, entidad que a través de la Resolución GNR 33587 de 13 de febrero de 2015 no accedió a ello; que el 19 de marzo de 2015 apeló el anterior acto administrativo y pidió la actualización de la historia laboral o la implementación de las acciones de recaudo; que el 5 de junio de 2015, C. confirmó la mencionada decisión, al considerar que la actora contaba con 490 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y ordenó a la Agencia Nacional de Aportes y Recaudo iniciar las gestiones de cobranza; que al año 2005 no contaba con 750 semanas de aportes, pues solo reunía 742,43, y que durante toda la vida laboral cotizó 1.133,43 semanas (f.º 2 a 25).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación de la prestación y las respuestas a lo que solicitó. Sobre los demás, afirmó que no son ciertos, no le constan o no corresponden a hechos y aclaró que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por no contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, imposibilidad de indexación, prescripción, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y la «genérica» (f.º 55 a 62).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada.

En tal decisión, el ad quem empezó por señalar que O.L. de A. nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 43 años de edad.

Asimismo, rememoró que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece que para acceder a la pensión de vejez, las mujeres deben cumplir 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 durante toda la vida laboral.

Resaltó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, los anteriores requisitos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, pero para quienes no lograban reunirlos a esa fecha, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contaran con 750 semanas de cotización al 25 de junio de 2005.

Bajo esas premisas, al estudiar las exigencias para acceder a la pensión, indicó que la accionante no reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 6 de enero de 1986 y el mismo día y mes de 2006, pues solo sufragó 471,02.

Al contabilizar el número de cotizaciones, consideró que no podía tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de septiembre de 1999, pues no obra prueba de que la accionante hubiera laborado para J.V.A. durante ese lapso; por el contrario lo que se evidencia es que hubo novedad de retiro en diciembre de 1998 y en 1999 no aparece ni el salario devengado ni la anotación que estaban en mora.

Luego, reseñó que la actora cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, es decir, no cumplió con las 1.000 requeridas en toda la vida laboral hasta esa data y tampoco aportó 750 antes del 25 de julio de 2005 necesarias para extenderle la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues ella misma aceptó en el recurso de alzada que solo tenía 742,43, aunque aclaró que al contabilizar los aportes hasta esa misma data, obtuvo un total de 700,45; por tanto, concluyó que la convocante no conservó el régimen transicional.

Finalmente, estableció que no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, puesto que este adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y conforme al artículo 4.º ibidem dicho compendio es «norma de normas» y ninguna otra puede estar por encima de ella, así que desconocer el mencionado acto legislativo sería vulnerar el referido principio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que adoptó el juez de primer grado y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el valor del retroactivo y los intereses moratorios y/o indexación o, en subsidio, se le conceda con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2008, por darse en esa fecha el acto de retiro.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de ley 100 de 1993; lo anterior en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 48 y el artículo 243 de la Constitución Política, en relación con los artículos 53, 228 y 230 Constitucional».

Trasgresión legal que, dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:

1) No dar por demostrado estándolo, que la actora sumó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
53 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR