SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78621 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78621 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente78621
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3655-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3655-2021

Radicación n.° 78621

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.V.V. contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en nombre propio y en representación de su hijo M. ÁNGEL REYES VILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARJONA LIMITADA COOTRANSAR.

I. ANTECEDENTES

C.V.V., en nombre propio y representación de su hijo M.Á.R.V., instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que C.L.. fuera condenada a pagar los aportes al sistema pensional a través de un cálculo actuarial, desde el año 1980 hasta 1998, así como para que Protección S.A. le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de enero de 1998, fecha en la que falleció su compañero permanente D.R.L., junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente D.R.L. laboró como conductor de buses en C.L.., entre el 1 de enero de 1984 y el 30 de enero de 1998, data en la que murió, y que inicialmente estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales y luego se trasladó a Protección S.A., donde estuvo vinculado hasta la fecha de su deceso; que convivió con el causante por más de 20 años; que procrearon 11 hijos, de los cuales M.Á.R.V. era el único menor de edad al momento de presentación de la demanda inicial; y que dependía económicamente del afiliado.

Asimismo, señaló que Protección S.A. nunca le informó al señor R.L. que su empleador se encontraba en mora y tampoco realizó las correspondientes acciones de cobro; que fue víctima de un engaño por parte de dicha entidad, toda vez que, después de solicitar la pensión de sobrevivientes, la AFP le entregó en el 2009 un cheque por valor de $13.626.859 «y le dijeron que le iniciarían a pagar la pensión de sobrevivientes pero que nunca más le han dado nada»; que cumplía con los requisitos «de las 300 sem. 50 semanas y 26 semanas» para ser beneficiaria de la prestación deprecada, como quiera que el afiliado cotizó más de 885 semanas; y que presentó múltiples derechos de petición ante la entidad accionada, los cuales nunca respondió, incluso existiendo un fallo que tutelaba su derecho de petición.

Agregó que instauró otro derecho de petición a C.L.. el 4 de mayo de 2013, con el propósito de obtener el pago de aportes en mora, frente a lo cual la empleadora contestó que sí había afiliado al de cujus y pagado los aportes a pensión, mientras aquél trabajó; que al verse privada del derecho a la pensión se ha enfrentado a condiciones de miseria y abandono, puesto que es madre cabeza de familia de 11 hijos y no cuenta con recursos propios; y que Protección S.A. nunca le proporcionó la copia de la historia laboral de su compañero ni las explicaciones concretas sobre los periodos no cancelados o en mora.

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales y al fondo demandado, poniendo de presente que por el causante no se realizó ninguna cotización al RAIS para que surtiera efectos esa vinculación, así mismo admitió el amparo del fallo de tutela de un derecho de petición y el pago de la suma $13.626.859 a la demandante, aclarando que se trataba de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, sostuvo que en el presente caso no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la densidad de semanas exigidas, por lo que se pagó a la beneficiaria demandante la devolución de saldos.

Como excepciones de fondo propuso las denominadas: inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, prescripción, pago, compensación, y la genérica. También formuló la excepción previa que denominó «falta de legitimación en la causa de parte activa», respecto del menor representado por la señora V.V., como quiera que, según el registro civil de nacimiento (f.° 32), el padre de M.Á.R.V. era el señor G.R.V., mas no el causante D.R.L.. Dicho medio exceptivo fue declarado como probado, mediante audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015 por el juez de conocimiento y por lo tanto se excluyó al menor de la litis (f.° 137).

A su turno, C.L.., actuando mediante curador ad litem, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo al fallo de tutela y, frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Manifestó que «ante la imposibilidad de tener acceso a los medios probatorios necesarios para la defensa, me permito acogerme a lo que se demuestre dentro de la actuación». No propuso ninguna excepción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 (f.° 137 a 139), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN solicitada Y CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR, interpuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN a reconocer y pagar en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la demandante C.V.V. en calidad de compañera permanente a partir DEL 1 de ENERO de 2015 en la suma de $644.350, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha fecha y con los respectivos reajustes legales, previas las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a pagar a la demandante la suma de $99.229.900 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexada generado en el periodo de ABRIL DE 2004 hasta los efectos de la presente sentencia que para efectos fiscales se extenderá al 31 de diciembre de 2015, previa las consideraciones de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al pago de intereses moratorios generados del mes de octubre de 2007 hasta los efectos fiscales del año en curso, a favor de la pensión de sobreviviente otorgada a la señora C.V.V., en razón de CÓNYUGE SUPÉRSTITE del finado D.R.L..

QUINTO: ABSOLVER a la demandada COOTRANSAR de las demás pretensiones de la demanda, previa a las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS en un 15% a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría.

SÉPTIMO: Se dé por probada la excepción de devolución de saldo.

Para arribar a la anterior determinación, el a quo comenzó por explicar que en este caso no se encontraban acreditadas las 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual era la aplicable por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante acaecido el 30 de enero de 1998. Por esta razón, indicó que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, solo era posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la que regía el caso, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, a renglón seguido, afirmó que en virtud del principio de favorabilidad lo procedente era remitirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que, si bien es posterior, era bajo la cual la actora sí adquiría el derecho pensional, pues advirtió que dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito, esto es, «entre 1995 y 1998», el señor D.R.L. dejó cotizadas más de 50 semanas, lo que la hacía merecedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2017, decidió revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a Protección S.A. de todas las pretensiones. Mantuvo en firme la absolución impartida a C.L..

Para el Tribunal, conforme...

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