SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69235 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69235 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente69235
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4436-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4436-2019

Radicación n.° 69235

Acta 34


Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO STAMBULIE SAER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a MICHEL CENTER S. A. y MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.


  1. ANTECEDENTES


ANTONIO STAMBULIE SAER llamó a juicio a MICHEL CENTER S. A. y a MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, con el fin de que se les condenara al pago de la suma de $192.715.709,8 por concepto de honorarios profesionales. Subsidiariamente, solicitó la cancelación de las sumas que resultaran probadas por sus servicios profesionales, de acuerdo con las tarifas oficiales de honorarios, la cuantía del proceso arbitral y la gestión que desarrolló; de los intereses corrientes y de mora causados y por causar, desde la obligación y hasta su cancelación; lo ultra y extra petita, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las demandadas, a través de sus representantes legales, contrataron sus servicios profesionales para que las representara en el proceso arbitral en el que fueron convocadas por UCN Sociedad Fiduciaria en Liquidación ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena; que para ejercer dicha representación, las accionadas le otorgaron poder especial el 19 de septiembre de 2005; que ejerció la defensa de sus poderdantes durante todo el proceso arbitral, en el cual, mediante laudo del 24 de mayo de 2006, se declararon probadas las excepciones propuestas en beneficio de los intereses de las pasivas, condenando al pago de las costas procesales por el valor de $218.676.349.5, y la suma de $192.715.709.8 por agencias en derecho, a la parte convocante, quien interpuso recurso de anulación, en el que de igual manera representó a las convocadas, que fue resuelto a favor de estas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.


Señaló, que el 30 de enero de 2007, suscribió con William Saer Daccarett, como representante legal de las accionadas, un contrato de cesión para el cobro ejecutivo de las agencias en derecho y, por ende, sus honorarios, sin que el mismo le hubiera informado que gozó de dicha condición hasta la firma del convenio, más no al momento de la autenticación de la firma del mismo, 31 de octubre de 2007, y que, hasta la presentación de la presente demanda -27 de abril de 2010-, no le había sido otorgado poder para adelantar las gestiones correspondientes (f.° 1 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, M.C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrató al accionante para atender únicamente los casos de UCN Sociedad Fiduciaria, sino también para llevar a cabo diferentes demandas ejecutivas y otro tipo de acciones jurídicas y conciliatorias, como se acreditó en los sendos poderes que suscribieron y en los diferentes comprobantes de pago que le giró; que el actor no ejerció el poder conferido en debida forma, toda vez que en la primera audiencia renunció al mismo, debido a que fue denunciado públicamente por corrupción; que el accionante no realizó la labor encomendada hasta llegar a su finalización, teniendo que encomendar a otros abogados tales gestiones, como a J.R.P., quien tuvo que conciliar en la ciudad de Bogotá con la fiduciaria, obteniendo como arreglo final, el levantamiento de las medidas previas que pesaban sobre el inmueble y la liberación del mismo, no obstante, si se le canceló la totalidad de la suma acordada; que el contrato de cesión de derechos en el que se fundó la demanda, no reposaba en el expediente y nunca existió, pero si en gracia de discusión fuera cierto, se hubiera tenido que hacer un análisis sobre su prescripción, toda vez que se firmó hacía más de tres años, como fue expresado en la misma.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 1402 a 1409 del cuaderno n.° 8 del Juzgado).


Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda por parte de MICHEL PLAZA LTDA., con la consecuencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS (f.° 1430 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 1509 a 1518 del cuaderno n.° 8 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada MICHEL CENTER S. A. a cancelar al demandante A.S.S., la suma de SESENTA MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($60.007.540). Se condenará al pago de intereses corrientes bancarios, desde julio de 2006 y hasta la fecha en que se cancelare la obligación.


SEGUNDO: ABSOLVER del resto de las pretensiones a la demandada MICHEL CENTER S. A., acorde a las consideraciones de este proveído.


TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a la demandada MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, acorde a las consideraciones de este proveído.




CUARTO: Costas a cargo de la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2013 (f.° 21 a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el proceso Laboral Ordinario de ANTONIO JOSÉ STAMBULIE SAER contra M.C.S.A. y MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA y en su lugar se dispone:


CONDENAR a la demandada MICHEL CENTER S. A. a cancelar al demandante ANTONIO STAMBULIE SAER la suma de $11.393.570.oo por concepto de honorarios profesionales, más los intereses legales al 6 % anual desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique el pago.


SEGUNDO: Sin costas […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar si el demandante actuó como apoderado en uno o en dos procesos arbitrales, para efectos de calcular el término de prescripción al que hizo referencia la demandada, y si aquél culminó o no la gestión encomendada; si se demostró que le fue otorgado poder, para el cobro de las costas y agencias en derecho, como se expresó en el contrato de cesión visible a f.° 1378 del cuaderno n.° 7, teniendo validez dicho contrato; que si había lugar al pago de honorarios, conforme a la pretensión subsidiaria de la demanda, debiéndose descontar lo pagado por el mismo concepto.


Sostuvo que, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la norma aplicable en materia de honorarios profesionales no era la estipulada en el Código de Comercio para los títulos valores, como lo afirmó el apelante, sino el artículo 2542 del Código Civil, el cual estableció el término de tres años y, en virtud del mismo, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, que permitió establecer que la última gestión realizada por el actor, con relación al proceso arbitral ante la Cámara de Comercio, se efectuó el 14 de junio de 2006 (f.° 778 a 779 del cuaderno n.° 4), puesto que desde tal fecha empezaba a contar el término de prescripción, calculando así que el actor tenía plazo para demandar hasta el 14 de junio de 2009, haciéndose el 27 de abril de 2010.

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