SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70508 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842010935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70508 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente70508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL401-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL401-2020

Radicación n.° 70508

Acta 004

Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, ACDAC «CAXDAC», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 3 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró J.A.C.M. en contra de la recurrente, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS SA, hoy PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

J.A.C.M. llamó a juicio al ISS, hoy C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y los intereses moratorios; igualmente accionó contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC «CAXDAC» a efectos de que fuera condenada a trasladar al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA y/o C. el título o bono pensional por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1983 y el 25 de agosto de 1996.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de diciembre de 1944, es decir, que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2004; que prestó servicios a Aerovías de Integración Regional, A., desde el 6 de marzo de 1983 hasta el 25 de febrero de 1986, para un total de 2 años, 11 meses y 21 días, y a Aeroexpreso Bogotá SA en liquidación, Apsa, entre el 1 de febrero de 1986 y el 31 de diciembre de 2007; que en esos periodos estuvo afiliado a la caja de previsión C., como administradora del régimen.

Relató, que a partir del 1 de septiembre de 1996 se trasladó al RAIS administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA; que en el Comité de Multiafiliación de diciembre de 2007 se determinó que se encontraba activo en el ISS hoy C., desde el año 2000, motivo por el cual el 4 de enero de 2008, la AFP le consignó al ISS la suma de $79.351.820, por concepto de traslado de aportes.

Informó que el 5 de octubre de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n° 036238 del 19 de agosto de 2008, porque acreditó 447 semanas cotizadas, y que además la AFP BBVA Horizonte no allegó el detalle de los aportes efectuados; que esta afirmación no es cierta pues se habían trasladado desde el 4 de enero del 2011, correspondientes al periodo entre septiembre de 1996, y junio de 2006; que agotó la vía gubernativa, y en respuesta al recurso de reposición se confirmó la decisión, aunque se modificó el número de semanas a 949, y en la apelación se le disminuyeron a 770.

Expresó que el 22 de junio de 2010 radicó una reclamación insistiendo en el reconocimiento de la pensión deprecada, a la cual el ISS confirmó nuevamente su decisión y modificó las semanas a 955, indicando que los interregnos en los que prestó servicios a A. SA y Apsa en liquidación, no podían ser tenidos en cuenta ya que no se presentaron de conformidad con los formatos exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; afirmó que en realidad tenía 1133 semanas de cotización y que la pensión se causaba en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que el 6 de noviembre de 2007 C. le expidió una certificación donde constaba que perteneció al régimen de transición administrado por dicha caja de previsión, con un tiempo de 13 años 5 meses y 20 días; que acatando una orden de tutela el Gerente de la Seccional de Cundinamarca del ISS, mediante oficio n° 12786 del 12 de noviembre de 2009, requirió a C., para que confirmara los tiempos de servicios, y que la caja respondió el 24 de noviembre siguiente que, «[…] mediante la expedición del Decreto 1269 del pasado 15 de abril, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera expresa estableció en sus artículos 2° literal c, y 3° inciso final, la obligación y la forma en la emisión y pago de los títulos pensionales […]».

Señaló que el 16 de marzo del 2011, radicó ante C., una solicitud de certificación para efectos pensionales con destino al ISS, la cual fue negada por el fondo expresando que «[…] como quiera que su actual administradora de pensión no ha impulsado el trámite para la confirmación del respectivo título pensional, es pertinente aclarar que CAXDAC no está facultada por la ley para iniciar ese proceso de oficio».

Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «CAXDAC» y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, se opusieron a las pretensiones demandadas.

En cuanto a los hechos, la primera de ellas aceptó el periodo de vinculación del demandante con A. SA, del 6 de marzo de 1983 al 25 de febrero de 1986; dijo que, conforme a la información reportada por Apsa, el señor C. estuvo vinculado desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 25 de agosto de 1996, tiempo durante el cual estuvo afiliado al ISS; que de acuerdo con la información de BBVA Horizonte, el actor se trasladó a dicha AFP el 25 de agosto de 1996 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; señaló que no recibió ningún aporte respecto de los periodos mencionados, antes del 1 de abril de 1994, dado que Apsa le cotizó al ISS, y respecto de A. SA estaba sujeto al pago del título pensional por parte de dicho empleador; que los demás no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones previas que falta de integración del litisconsorcio necesario con A. SA y Apsa en liquidación, y falta de jurisdicción y competencia, la cuales se declararon «no probadas» (f. 406); y las de mérito denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.

La otra accionada, dijo que no le constaba el servicio prestado a las empresas A. SA, y Apsa en liquidación; tampoco, que estuvo afiliado a C.; admitió como cierta la afiliación a la AFP BBVA, el 1 de septiembre de 1996; lo decidido por el comité de mutiafiliación; y, el traslado de los aportes de la cuenta de ahorro individual con destino al ISS, hoy C.. Respecto de lo demás, se atuvo a lo que se demostrara.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Mediante auto del 27 de agosto de 2013 (f.° 386), se tuvo por no contestada la demanda, por parte de C..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 6 de marzo del 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - a reconocer y pagar al señor J.A.C.M. la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía inicial de $2.670.836.83, junto con los reajustes de ley y una mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo que a la fecha asciende a la suma de $238.757.925.14.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES — a pagar los intereses moratorios, a partir del 6 de febrero de 2008 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas adeudadas.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC - a emitir y pagar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los siguientes títulos pensionales:

Administradora responsable del pago

Periodo

Título

1

C.

06/03/1983 a 25/02/1986

Reserva actuarial

2

C.

01/08/1994 a 25/08/1996

Bono A 1

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC - de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

SEXTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por PORVENIR S.A., y no probadas las alegadas por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC – CAXDAC.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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