SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01595-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01595-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16672-2019
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01595-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16672-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01595-01

(Aprobado en sesión de tres de diciembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de M.L.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se «decrete la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso seguido en [su] contra (…) [y así] subsanar el error cometido por la defensa (…)». Además, ordenar «(…) al [C]entro de [S]ervicios [J]udiciales para los [J]uzgados [P]enales de Cali – Valle[,] que en un término perentorio (…) procedan a programar la audiencia ante el Juez de Control de [G]arantías en busca de que se [le] revoque la medida de aseguramiento [y pueda ser remitido a un] hospital psiquiátrico y cuando sea posible [a su] lugar de domicilio».

Relató que el juzgado encartado lo condenó a 47 años, 1 mes y 10 de días de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (24 ene. 2019), decisión que apeló bajo el entendido de que es «inimputable», tal y como se deduce de la «historia clínica del Batallón Pichincha», que nunca aportó el defensor que le asignaron a la investigación y según la cual padece un «trastorno mental no especificado debido a lesión[,] disfunción cerebral y enfermedad física», adquirido por un incidente que ocurrió cuando prestaba el servicio militar, rito que aún no se resuelve.

2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito relató las diligencias que desarrolló y manifestó que al día de hoy el expediente se encuentra en «alguna de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior» de Cali para surtir el recurso interpuesto, información que confirmó dicha C., quien indicó que «el turno asignado (…) para desatar la apelación es el No. 50».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declinó el patrocinio porque no se agotó el requisito de subsidiariedad.

El inconforme se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del dictamen confutado, comoquiera que para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica.

Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).

2.- En el sub lite, no se cumple el postulado apuntado, ya que de las evidencias incorporadas al dossier se advierte que el precursor intenta usar este instrumento en forma paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus privilegios esenciales, anticipándose al desenlace de aquellos, pues aunque formuló el remedio vertical...

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