SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 170012220130002009-00312-01 del 22-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873961928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 170012220130002009-00312-01 del 22-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 170012220130002009-00312-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de 17-02-2010

REF. Exp. T. No. 17001 222013 000 2009 00312 01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, A.B.C. y la Superintendencia Financiera de Colombia, los dos últimos vinculados oficiosamente por el Tribunal.

I. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1.1. La entidad accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en la aplicación de la ley, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro de la acción popular instaurada por A.B.C. contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A.

1.2. Expone la peticionaria, en síntesis, que el juez accionado y el demandante son autores del libro titulado “Legislación de vivienda, una interpretación integradora”, “libro [donde] se formulan teorías exóticas sobre la manera en que [deben] reliquidarse los créditos sujetos al sistema de UPAC”, además, afirma que, en el compendio se exponen los mismos fundamentos que hoy, se abren para tramitar la acción popular.

1.3. Que el accionante contestó la demanda; formuló excepciones de merito y previas, a la vez que “denunció el pleito” a la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitándole además al juez de la causa que, atendiendo la calidad de la denunciada declarara la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y remitiera el expediente al Juez de lo contencioso administrativo correspondiente, en virtud de lo dispuesto por la ley 1107 de 2006; no obstante, el funcionario acusado guardó silencio en ese momento. Posteriormente, en la audiencia de pacto de cumplimiento,”reconoció” la importancia de la petición, postergando su decisión “para continuar apresuradamente con la sustanciación del proceso”.

1.4. Mediante auto del 20 de febrero de 2009 decretó la practica de pruebas con violación al debido proceso, pues no correspondía a la etapa probatoria, además que la orden estaba encaminada a que Colpatria aportara al expediente la lista de créditos reliquidados por esta entidad bancaria, documentación que iba ser objeto de análisis por parte de un auxiliar de la justicia (perito), quien debería ejecutar su función bajo los “precisos términos financieros y metodológicos sugeridos…” en el libro antes mencionado.

1.5. El banco accionado y la Superfinanciera, presentaron por “tercera vez” incidentes de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, los cuales fueron resueltos en auto del 27 de abril de 2009, mediante el cual el acusado declaró, de una parte, que no eran procedentes las nulidades por falta de jurisdicción y competencia invocadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y de otra, que tampoco era procedente la solicitud de nulidad presentada por el Banco Colpatria; decisión recurrida y confirmada bajo el argumento de que, propuesta la excepción no procede formular incidente de nulidad, y para ilustrarlo transcribe un aparte de dicha decisión (fol. 12 cd.1)

1.6. Manifiesta que a causa de haber interpretado en forma caprichosa y arbitraria las normas invocadas como fundamento de tal determinación el Juez accionado incurrió en vías de hecho, pues “….ignoró que en materia de incidentes de nulidad, la ley 472 de 1998 se remite al ordenamiento procesal civil, y que en todo el derecho procesal colombiano, el hecho de que una parte alegue como excepción un hecho que a la vez es constitutivo de nulidad, no impide que también se proponga y resuelva en derecho el respectivo incidente.”

1.7. Solicita que “las actuaciones procesales adelantadas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales se declaren “sin efectos” y se remita el expediente al Juez Administrativo.

II. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

2.1. El juez acusado manifestó que, “[l]a génesis del libro”, tuvo su origen en el año 2002, cuando realizaba curso de capacitación ofrecido por la Escuela Judicial R.L.B., en donde él participó con la expectativa de obtener conocimientos “en función de la dignidad y la excelencia del ejercicio encomedado por la Judicatura”, y relató de manera sucinta los temas estudiados en el libro e hizo una comparación de éste con lo expuesto en la demanda, concluyendo que son divergentes, por lo tanto las afirmaciones del banco accionante no son ciertas e igualmente infundadas y temerarias.

2.2. En consecuencia, afirma que no vulneró ningún derecho fundamental, porque las providencias censuradas se emitieron bajo un análisis profundo del caso concreto, aplicando las normas que regulan la materia, como fue lo ordenado en el artículo 23 de la ley 472 de 1998, que establece que la falta de jurisdicción debe proponerse mediante la figura de la excepción previa y resolverse en sentencia y no antes, la cual a propósito no fue formulada por la accionante.

2.3. Que por lo anterior, en su providencia decidió declarar “...no procedentes por ahora las nulidades por falta de jurisdicción y competencia, invocadas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, asimismo, declaró impróspera la nulidad formulada por el...

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