SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00268-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850644388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00268-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00268-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7726-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7726-2020
R.icación n°. 05001-22-03-000-2020-00268-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la acción de tutela instaurada por E.J., quien actúa como representante legal de la sociedad Inversiones Executive Managment S.A.S. -en reorganización, contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de reorganización de esa empresa, radicado 82.664.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, en la referida calidad, demanda el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y propiedad privada, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Afirma el accionante que a raíz de los problemas económicos de la empresa Inversiones Executive Managment S.A.S. inició proceso de reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

2.2. Sostiene que el 2 de agosto de 2018, se admitió el decurso por parte de la autoridad censurada y fue designado como promotor. Cargo del cual fue removido el 7 de junio de 2019, por no haber presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos, el cual «reposaba en el proceso, desde antes del auto admisorio».

2.3. Expone que en su reemplazo fue nombrado R. de J.T.C., a quien se le fijaron los honorarios de «$24.817.400, que son el 20% inicial al momento de la posesión; la suma de $ 49`634.800, que es el 40%, a la resolución de objeciones a la calificación y graduación y el otro 40% esto es, $49`634.800 al finalizar»; montos que debió pagar «con dificultades económicas en un periodo no mayor de escasos 6 meses».

2.4. Asevera que los auxiliares de la justicia que son designados como promotores «no tienen conocimiento alguno en el objeto social, de las sociedades que estos, ayudaran a reorganizar y que incluso la ley LES PROHIBE TAXATIVAMENTE COADMINISTRAR, algo que SIEMPRE TERMINAN ESTOS HACIENDO, ya que estos empiezan a comunicarse con los acreedores, los posibles clientes». Situación que ocurrió en el sub-lite, ya que el promotor confrontó a la «principal ACREEDORA, esto es, BANCOLOMBIA, lo que impidió finalmente que esta entidad diera el voto al ACUERDO DE REORGANIZACIÓN ECONÓMICA».

2.5. Expresa que antes de la pandemia por Covid-19, tanto el acreedor mayoritario como el deudor, «tenían claro que la meta era reorganizarse y por ello siempre buscó al acreedor que tenía el 65% de la VOTACIÓN, en el acuerdo de restructuración económica, BANCOLOMBIA. Y AMBOS PIDIERON TRES EXTENSIONES de los plazos, para la entrega del acuerdo ya que a BANCOLOMBIA, se le adeudaban unas obligaciones HIPOTECARIAS, alrededor de $17.000.000.000, por lo que las decisiones debían ser consultadas ante unos Comités de Orden nacional por la cuantía».

2.6. Narra que la Superintendencia reprochada cerró sus instalaciones y dispuso la atención de manera virtual. Además, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 560 de 2020, el cual «solo es para entidades en Reorganización económica y LIQUIDACIÓN JUDICIAL».

2.7. Relata que el 3 de junio de 2020, el promotor «adelantándose y extralimitándose en sus funciones» entregó un informe final de su gestión, y solicitó la terminación del proceso. P. con el que violó «no solo la intensión (sic) de las partes ACREEDOR del 65%, que era BANCOLOMBIA sino que también el DEUDOR en REORGANIZACION ECONOMICA, la sociedad INVERSIONES EXECUTIVE MANAGMENT S.A.S. EN REORGANIZACION». Petición que se contrapone a lo previsto por los Decretos 560 y 806 de 2020.

2.8. Reprocha que, en virtud de la reclamación anteriormente referida, la autoridad convocada el 4 de agosto de 2020, declaró la terminación de la reorganización y decretó la liquidación judicial de la empresa involucrada. Circunstancia por la que deprecó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, de forma sorpresiva «sin dar respuesta al INCIDENTE DE NULIDAD, se nombra a quien se desempeñó como PROMOTOR, esto es, al Sr. T.C., como LIQUIDADOR».

2.9. Manifiesta que «ante esta actuación del Juez concursal, no hay RECURSO ALGUNO, ni siquiera este tiene en cuenta los INCIDENTES DE NULIDAD, los cuales casi POR OSMOSIS estos rechazan de PLANO, sin darle trámite alguno, ni practicar pruebas, etc.».

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio reprochado. Y, se lleve a cabo «AUDIENCIA DE CONCILIACION».

4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Estrado que el 25 de agosto de 2020, dispuso la remisión de las diligencias al tribunal constitucional a quo.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades informó que, el 17 de agosto de 2020, el petente presentó solicitud de nulidad. P. del que se corrió traslado a las partes y está pendiente de ser resuelto.

Advirtió, que «el estudio de la nulidad de una providencia que está debidamente ejecutoriada no debe interrumpir el trámite normal del proceso, pues mientras no se haya decidido que la providencia es nula ella sigue generando efectos. Para el caso concreto, en vista de que en el Auto 610-001673 del 4 de agosto de 2020 se aplicó el artículo 10 del Decreto 842 de 2020, debía necesariamente nombrarse un liquidador en providencia separada, pues dicha disposición así lo ordena expresamente». Motivo por el que «a través del Auto 610-001771 del 18 de agosto de 2020 se designó como liquidador al señor R.T.C., quién actuó como Promotor del proceso de reorganización, haciendo una integración normativa entre lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 1116 de 2006 y lo establecido en el ya mencionado artículo 10 del Decreto 842 de 2020».

Destacó que, aunque no se presentaron recursos contra el auto que dio por terminado el proceso de reorganización y dispuso la liquidación de la empresa la protección está llamada al fracaso, por cuanto está pendiente de ser resuelta la reclamación de anulación anteriormente referida (archivo pdf 2020-02-012665-000 carpeta one drive, subcarpeta 7).

2. R.T.C., luego de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, instó denegar la protección invocada, comoquiera que «el día 13 de agosto de 2020 el señor E.J. radicó ante la Superintendencia de Sociedades un incidente de nulidad el cual fue numerado con el radicado 2020-02-0011500 el 17 de agosto y aún está pendiente del pronunciamiento del juez de concurso, esto es, de la Superintendencia de Sociedades» (archivo pdf carpeta one drive, subcarpeta 6).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo, al estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la petición de nulidad invocada por el actor estaba pendiente de ser resuelta por parte de la autoridad convocada. Así las cosas, advirtió que «no resulta desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez natural junto a los eventuales recursos que se presenten».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, manifestando que «se habla de defecto procedimental en el sentido de que LA SUPERSOCIEDADES, no mencionó en su auto que procediera recurso alguno, COMO SI EXPRESÓ AL SR. MAGISTRADO, que está tramitando esta acción de tutela, es más se INTERPUSO EL INCIDENTE DE NULIDAD, el cual SUSPENDE TERMINOS PROCESALES, por lo que no se [ha] agotado el término para apelar, PERO SI AÚN SE QUIERE MAS PRUEBAS DE QUE NO SE ESTAN RESPETANDO EL PROCEDIMIENTO EN ABSOLUTO, encontramos que aunque se está dando trámite a un INCIDENTE DE NULIDAD, por otra parte la SUPERSOCIEDADES, posesiona al LIQUIDADOR, lo que haría IMPOSIBLE UN FALLO, A FAVOR DE LA EMPRESA QUE REPRESENT[A]».

Añadió que «no se puede estar obrando como si NO ESTUVIERA PASANDO NADA, o como que de una vez ya se AFIRMA POR LOS ACTOS QUE SE REALIZAN QUE EL INCIDENTE NO PROSPERARÁ O SEA SE PREJUZGA, y como se PREJUZGA, entonces se nombra al LIQUIDADOR Y SE PIDE UNA POLIZA JUDICIAL. ELLO ES UN[A] MUESTRA TÁCITA DE QUE SUCEDERA LO QUE AFIRM[Ó] DESDE EL PRINCIPIO, como improcedente, o...

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