SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00121-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002019-00121-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7000122140002019-00121-01
Fecha19 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12619-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12619-2019

Radicación n.º 70001-22-14-000-2019-00121-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por A.I.P.M., J.C.P.R., C.A.P.G., G.M. y D.F.P.P., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados K.L.G.B. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada

En consecuencia, solicitan se disponga «dejar sin efectos las actuaciones procesales proferidas por el accionado desde el auto admisorio de la demanda del 3 de diciembre de 2018, por estar impedido»; que se ordene «la terminación del amparo de pobreza» concedido a la demandante, así como la «cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los folios de matrícula Inmobiliaria Nos. 340-46024 y 340-46025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de… Sincelejo… y 378-114007 de la Oficina de Registro… de Palmira…, en la del vehículo automotor marca Toyota…», dispuestas en proveídos de 3 de diciembre de 2018 y 29 de marzo de 2019, por ser contrarias a las disposiciones del Estatuto Procesal Civil; que se remita «por jurisdicción o competencia… la demanda… al Juez de Familia de Palmira… competente para conocer este proceso, por ser el lugar del domicilio y residencia principal del demandado J.D.P.P. y de la mayor parte de los otros demandados…», tal como lo demostraron «con las pruebas arrimadas al proceso y de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 1 y s.s. de los artículos 28 y 100 del Código General del Proceso»; y que se «tomen las medidas de carácter correctivo con el fin de evitar que [estos] casos… sigan ocurriendo» (folio 16, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. K.L.G.B. promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial contra J.C.P.R., G.M. y D.F.P.P., en su condición de herederos de J.D.P.P., así como frente a los indeterminados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, despacho que admitió la demanda el 3 de diciembre de 2018, concedió el amparo de pobreza deprecado y decretó la inscripción de la demanda, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se denegó la alzada.

2.2. Indicaron los accionantes que el juzgador no realizó un análisis juicioso de la demanda, sino que «de manera abstracta y no concreta pasó por alto un impedimento que existía», de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, pues como es de conocimiento público el apoderado de la demandante fue secretario en el despacho criticado, siendo dependiente del J. y jefe de empleados que aun laboran en ese lugar (folio 1, cuaderno 1).

2.3. Señalaron que pese a que existía el referido impedimento, el juzgador en «tiempo record siendo súper eficiente, en tres (3) días, admitió la demanda»; que en esa providencia le concedió el amparo de pobreza a la demandante, en contravía de lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, pues las pretensiones de la demanda son onerosas, además de que aquella es propietaria del 50% de un apartamento en la ciudad de Sincelejo, razón por la cual no se debió otorgar el mismo al no cumplirse con los requisitos para acceder a dicha ayuda (folio 3, cuaderno 1).

2.4. Sostuvieron que se ordenó la inscripción de la demanda en los bienes de propiedad de J.D.P.P., sin ningún respaldo jurídico, pues el artículo 598 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares en los procesos de familia, sin que la inscripción de la demanda este allí contemplada; que pese a que no había adquirido firmeza el proveído de 3 de diciembre de 2018, se libraron oficios a las oficinas de registro de instrumentos públicos, entidades estatales y financieras, lo que demuestra un favorecimiento al extremo actor.

2.5. Aseveraron que se recurrió en reposición y subsidio apelación el auto admisorio del libelo por la falta de competencia territorial, atendiendo los artículos 76 del Código Civil y 28 del Código General del Proceso, pues el domicilio principal de los demandados era Palmira, lo que fue sustentado con pruebas documentales y declaraciones extrajuicio, sin embargo, fueron desestimados sus recursos; que el abogado del extremo actor sustituyó el poder a otra profesional del derecho con el fin de ocultar la inhabilidad.

2.6. Afirmaron que dentro del término se contestó la demanda y se propusieron excepciones previas, invocando la falta de jurisdicción o competencia, empero en proveído de 24 de mayo de 2019 se declaró no fundada la misma y se denegó por improcedente, decisión que fue impugnada pero que no ha sido resuelta; que en auto de 29 de marzo de los corrientes se dispuso la inscripción de la demanda sobre un vehículo automotor y se ofició a entidades solicitando información, decisión sin sustento legal que favorecen al extremo actor.

2.7. Refirieron que se fijó el 31 de julio de 2019 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, lo que transgredió el debido proceso, puesto que antes de establecer dicha data se debió nombrar curador ad-litem que represente a los demandados indeterminados, tal como lo prevé el artículo 108 ídem.

2.8. Agregaron que los supuestos jurídicos en los que el fallador funda sus actuaciones procesales no están de acuerdo con lo previsto en la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia; que en el curso del proceso se ha decidido a favor de la demandante; que no se realizó una valoración integral y juiciosa de las pruebas arrimadas, en donde se demuestra la falta de jurisdicción o competencia del estrado accionado; y que se incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, así como en una vía de hecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. K.L.G.B. indicó que los reclamos que se tengan deben ser expuestos al interior del proceso, por lo que el accionante debió presentar recusación frente al fallador y no acudir directamente a la tutela; que su abogado no es dependiente del Juez, y si bien lo fue hace aproximadamente ocho años, ello no es causal de impedimento de acuerdo con el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando no existe una amistad íntima sino una relación netamente profesional; que los autos deben expedirse en un término, por lo que su emisión dentro del mismo no puede llamarse como un tiempo record; que se habla de favorecimiento, empero, le fueron denegadas medidas cautelares; que se enteró del auto admisorio el 12 de diciembre de 2018, esto es, cuando fue notificado por estado; que los bienes están en cabeza del demandado y ella no trabaja, sin que se formulara reposición frente a la determinación que le reconoció el amparo de pobreza, a más que ya transcurrieron seis meses desde que se emitió dicha providencia; que las cautelas buscan proteger bienes sociales al interior del proceso liquidatorio; que para el proceso criticado se debe aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso; que no se ha ocultado nada, pues la sustitución se hizo a otra abogada que se dedica a asuntos de familia; que el domicilio de la unión marital de hecho era Sincelejo, pues allí vivían ella y el causante; que si bien el juzgador erró al programar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, le solicitó al despacho que hiciera un control de legalidad de la actuación y presentó la publicación del emplazamiento; que no se vislumbra ningún defecto que invalide la actuación procesal, pero sí ausencia de inmediatez, falta de agotamiento de los recursos ordinarios y error procedimental absoluto de los accionantes al interpretar la norma.

2. El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo señaló que la supuesta causal de impedimento debió presentarse en el proceso y no en la tutela; que en todo caso sería improcedente, pues conforme con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 el abogado de la demandante ejerció el cargo de secretario mucho antes del año inmediatamente anterior, razón por la que podía litigar en ese despacho; que en similar sentido se predica sobre la supuesta amistad, pues ello debió ser demostrado; que se remitía a la providencia que decidió sobre el amparo de pobreza, pues los motivos que aduce debieron ser esgrimidos como recurso, sin que esta sea una instancia adicional; que en este tipo de juicio sí era procedente la inscripción de la demanda; que los oficios se referían a medidas cautelares que podían ser librados antes de la notificación de la contraparte conforme con el artículo 298 del Código...

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